CSJ - STP5238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5238-2025 Radicación n°. 144094 Acta No. 082

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril dos mil veinti cinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 20251, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA , dentro de la demanda constitucional interpuesta a través de

1 Inicialmente, el 20 de noviembre de 2024 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue declarada nula por esta Sala mediante auto ATP097 -2025 del 21 de enero de 2025, por indebida integración del contradictorio, al no vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA.

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agente oficioso contra la CLÍNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS y la entidad impugnante.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123 (Fiscalía 050 Seccional de Dabeiba y defensa), la Policía Nacional - Comando Central de Policía, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, todos del mismo municipio , Mutual Ser EPS, INPEC Montería, INPEC Apartadó, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administrador la Fiduprevisora S.A.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Montería de la siguiente forma:

1. El 09 de agosto de 2024, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al Sr. Dubán José Conde Medina, por la reclusión de éste en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, en virtud de la patología de esquizofrenia paranoide permanente que padece. La decisión no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriad a y se libraron los oficios correspondientes.

2. El 30 de septiembre de 2024 la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechazó la orden judicial,

oficios correspondientes.

2. El 30 de septiembre de 2024 la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechazó la orden judicial, alegando que no tenían “contratación con entes territoriales para la prestación de servicios de salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica ”, ni cumplían “ a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1721 de 2017”.

3. Mediante Oficio No. 152 del 09 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba dirigió al INPEC - Dirección General y al Ministerio de Salud y Protección Social, “solicitud de información sobre establecimientos para inimputables en medida deCUI 23001220400020240025602

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seguridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”.

4. El apoderado judicial del Sr. Conde Medina presentó memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba con el fin de hacer efectivo el traslado.

5. Se formuló la presente acción de tutela reprochándose que, de un lado, la orden judicial del 09 de agosto de 2024 no ha sido cumplida por parte de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS y, de otro, no ha habido respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024.

Si bien no se formuló una petición concreta, se entiende que lo

IPS SAS y, de otro, no ha habido respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024.

Si bien no se formuló una petición concreta, se entiende que lo solicitado es hacer efectivo el traslado ordenado el 9 de octubre de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 27 de febrero de 2025, amparó los derechos de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, para lo que estableció como problema jurídico el

siguiente:

[…] ¿dónde debe entonces ser internado el Sr. Conde Medina en razón de su esquizofrenia paranoide permanente? Para la Sala, por la naturaleza de la enfermedad, así como la medida de aseguramiento impuesta, debe recluírsele en un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en aplicación del art. 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1709 de 2014.

3.1. Luego consideró:

Así que, el Estado, a través del INPEC y la USPEC, debe ser garante de la atención en salud del Sr. Conde Medina, aun cuando el Juez de Control de Garantías de Dabeiba haya ordenado el internamiento del procesado en una clínica particular en Montería y la EPS haya autorizado el servicio médico en aquélla, pues, iteramos, se trata de un sujeto que se encuentra cobijado conCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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iteramos, se trata de un sujeto que se encuentra cobijado conCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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medida de aseguramiento. Por consiguiente, también se desvinculará a Mutual Ser EPS y a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS de Montería.

Y es que tampoco se puede dejar de lado que el Sr. Conde Medina estuvo indebidamente por más de 36 horas en la Estación de Policía de Dabeiba (Centro de detención transitoria), situación que evidencia la transgresión de sus derechos fundamentales, lo cual no releva a las autoridades penitenciarias de su deber de atenderlo en un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, tal como lo exige la Ley citada.

3.2. Sobre la falta de respuesta a la solicitud del 9 de octubre de 2024, se abstuvo de amparar el derecho de petición, ante lo inane de ello, pues consideró que, con la orden a dar, se protegía el derecho a la salud requerido por la agente oficiosa. Finalmente resolvió:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud del Sr. Dubán José Conde Medina. En consecuencia, ordenar al INPEC y a la USPEC que, en el término de 3 días, contado [s] a partir de la notificación, de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al Sr. Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con

de 3 días, contado [s] a partir de la notificación, de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al Sr. Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esta ciudad.

SEGUNDO. No tutelar el derecho fundamental de petición invocado.

TERCERO. Desvincular, por falta de legitimación en causa por pasiva, a la Alcaldía Municipal de Dabeiba, Departamento de Policía del Urabá al cual se encuentra adscrito el Comando Central de Policía de Dabeiba, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, la Fiduciaria Central S.A., Mutual Ser EPS y a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS de Montería.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la que aseguró que el fallo censurado impuso una obligación a esa entidad que no le corresponde, pues según el art. 465 de la Ley 906 de 2004, la competencia está a cargo de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

4.1. También afirmó que actualmente el procesado no

Ley 906 de 2004, la competencia está a cargo de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.1. También afirmó que actualmente el procesado no se encuentra en algún ERON del INPEC, por lo que la garantía de sus derechos recae sobre la estación de policía y el ente territorial de Dabeida y el departamento de Antioquia.

4.2. Aseguró que el privado de la libertad se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud - MUTUAL SER EPS.; además, consideró que la competencia para asignar un cupo a personas «con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica » corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

4.3. Agregó que, para el caso de los sindicados o imputados, como aquí ocurre, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, artículos 17, 18 y 21 y el 12 de la Ley 1709 de 2014, su responsabilidad recae en los entes territoriales « la creación, fusión o supresión, dirección, organización,CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente».

4.4. Como referente jurisprudencial citó la decisión STP142832019, Radicación 104983, del 15 de octubre de 2019, de la que concluyó:

1.- Que la solución a la problemática de hacinamiento no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre

2019, de la que concluyó:

1.- Que la solución a la problemática de hacinamiento no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello.

2.- Es de precisar que el hacinamiento en las cárceles, es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a DETENIDOS PREVENTIVAMENTE (sindicados, imputados).

3.- Que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las personas detenidas preventivamente, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.

4.5. Como pretensiones solicitó:

Se DECLARE LA NULIDAD PROCESAL por la no vinculación de la

ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS.

Se REVOQUE EL FALLO DE TUTELA Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y en consecuencia se proceda a desvincular a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, dentro de la presente acción, al no estar legitimado por pasiva en el presente tramite tutelar.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

tramite tutelar.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Montería.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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Sobre el derecho a la salud de los internos

8. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios , resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

9. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y

(iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,

suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros2.

10. Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privado s de la libertad, por tanto, deviene

2 CC T-193/17.CUI 23001220400020240025602

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evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.

Análisis del caso concreto.

11. En el presente asunto, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, impugnó el fallo de tutela que ordenó al INPEC y a la USPEC que, de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al procesado DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA a un «establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente » ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esa ciudad.

trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente » ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esa ciudad.

11.1. La oposición del INPEC se fundamenta en el artículo 465 de la Ley 906 de 2004, que asigna el tratamiento de los inimputables por trastorno mental al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los art. 17 y 18 de la Ley 65 de 1993 que dejan en cabeza de los entes territoriales la construcción de los establecimientos para personas detenidas preventivamente, como estima es el caso de CONDE MEDINA, por lo que considera que corresponde alCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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Ministerio de Salud y Protección Social la asignación de un cupo para el inimputable.

11.2. Adicionalmente, aseguró que, por tratarse de una persona con medida de aseguramiento y no condenada, su traslado corresponde a la Policía Nacional, y finalmente que, al encontrarse CONDE MEDINA afiliado en seguridad social a la Promotora de Salud - MUTUAL SER EPS , debe ser internado en una clínica de aquella entidad.

11.3. Como pretensiones solicitó: revocar la decisión censurada, negar el amparo frente al INPEC, y declarar la nulidad por la no vinculación de MUTUAL SER EPS.

12. Para solucionar el problema es necesario recordar lo establecido por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario sobre el tratamiento de la población inimputable,

así:

12. Para solucionar el problema es necesario recordar lo establecido por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario sobre el tratamiento de la población inimputable,

así:

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. Los establecimientos de reclusión pueden ser:

1. Cárceles de detención preventiva.

2. Penitenciarías.

3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.

4. Centros de arraigo transitorio.

5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con baseCUI 23001220400020240025602

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patológica y personas con trastorno mental sobreviniente . Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.

6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.

7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.

8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.

9. Colonias.

10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA

9. Colonias.

10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA

INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O

TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL SOBREVINIENTE. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a a quellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro d e las cárceles o penitenciarías.

Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.

La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud yCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud yCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.

13. Sobre el último precepto, la Corte Constitucional en la sentencia T -034 de 2022, desarrolló las condiciones que regulan la remisión a centros especializados de reclusión psiquiátrica para inimputables. En ese sentido explicó que existen dos vías para garan tizar los derechos a la salud y dignidad de una persona privada de la libertad cuando su estado de salud sea incompatible con la reclusión, (i) la primera consagrada en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que habilita al juez de ejecución de penas y medi das de seguridad “autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC ”, (ii) la segunda, deviene del citado artículo 24 de la Ley 65 de 1993 que hace referencia a los establecimientos de reclusión destinados, entre otros , a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de centros como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.

14. La Corte precisó que, conforme a esa norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede otorgar la detención hospitalaria a las personas privadas de la libertad que presenten un trastorno mental sobreviniente, no

14. La Corte precisó que, conforme a esa norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede otorgar la detención hospitalaria a las personas privadas de la libertad que presenten un trastorno mental sobreviniente, no compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario. En este caso: (i) la enfermedad del interno debe ser, necesariamente, mental; (ii) la persona privada de la libertad pasa a ser considerada inimputable;

(iii) el establecimiento de reclusión está especializado en tratamiento psiquiátrico y rehabilitación mental y debeCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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contar con especialistas en salud mental, y (iv) una vez haya cesado el trastorno mental, la persona debe retornar al establecimiento penitenciario y carcelario de origen.

15. De lo anterior, resulta claro que cuando a una persona privada de la libertad le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privación de la libertad en un centro de reclusión formal, la vía más apropiada para garantizar la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el artículo 24 de la Ley 65 de 1993.

16. Por tanto, no le asiste razón al INPEC al señalar que no le corresponde garantizar el cumplimiento de la sustitución de la medida de aseguramiento. Primero, porque se trata de una orden dada por un Juez de la República el 9 de agosto de 2024 y, segundo, porque el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 establece que está a cargo de esta entidad la

sustitución de la medida de aseguramiento. Primero, porque se trata de una orden dada por un Juez de la República el 9 de agosto de 2024 y, segundo, porque el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 establece que está a cargo de esta entidad la vigilancia de los inimputables y, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la construcción de los centros especializados de reclusión.

17. Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 465 y 466 sobre la ejecución de las medidas de

seguridad:

ARTÍCULO 465. ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.

ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará laCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, al estar el sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Ministerio de Salud y la Protección Social, art. 20-5 de la Ley 65 de 1993, esta Corte ha establecido3 que le corresponde a esa entidad la asignación de los cupos en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente.

19. En conclusión, para el caso de personas con trastornos mentales permanentes o sobrevinientes que han sido reconocidos como inimputables, en primer lugar, la ley colombiana ha establecido la necesidad de que en los casos que sean procesados o condenados, pues los art. 20 y 24 de la Ley 65 de 1993 no establecen diferencias, y se les sustituya la medida intramural por una de seguridad, deben ser trasladados a establecimientos especializados para el tratamiento de este tipo de enfermedades.

19.1. Segundo, que la construcción de los lugares corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y

3 CSJ STP9306-2024 del 16 de julio de 2024.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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Carcelarios USPEC, su vigilancia corre por cuenta de l Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC y, si el detenido no se encuentra a cargo de la última entidad, el

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Carcelarios USPEC, su vigilancia corre por cuenta de l Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC y, si el detenido no se encuentra a cargo de la última entidad, el traslado deberá hacerse en coordinación con la Policía Nacional y la autoridad de salud territorial.

19.2. Tercero, que la administración y prestación de tratamientos en estos establecimientos, art. 465 y 466 de la Ley 906 de 2024, es del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social, a quien le corresponde la asignación de los cupos correspondientes.

20. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del INPEC respecto a declarar la nulidad por falta de vinculación de la Entidad Promotora de Salud - MUTUAL SER EPS , se debe recordar que esta sí fue vinculada al presente trámite, como se estableció en los antecedentes de esta sentencia, y se recibió respuesta de su representante legal , solo que al establecerse que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, afiliada a aquella EPS, en donde se venía prestando el servicio de atención en salud, no se encuentra dentro de los establecimientos regidos por el art. 24 de la Ley 65 de 1993, pues no está destinada a acoger personas con medida de seguridad, debió ser desvinculada.

21. Finalmente, al revisar la sentencia CSJ STP-142832019, citada por la representante del INPEC, en que se sustenta para insinuar que no le corresponde ninguna actividad en relación con este caso, revisada la misma seCUI 23001220400020240025602

2019, citada por la representante del INPEC, en que se sustenta para insinuar que no le corresponde ninguna actividad en relación con este caso, revisada la misma seCUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

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observó que aquella se refirió al problema estructura l de hacinamiento de las cárceles en Colombia, y se impartieron una serie de órdenes para su mitigación, de la que es pertinente recordar una de las conclusiones expuestas en dicha providencia:

Considera la Sala que las medidas aquí adoptadas se deben complementar con la colaboración efectiva de todas las autoridades involucradas, en el marco de las funciones que tanto la Ley como la Constitución Política les asigna , por lo que la sentencia objeto del presente pronunciamiento también será adicionada de la siguiente forma:

[…]

8.2. Debe recordarse al INPEC, su obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento o condena, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

22. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se ajustarán los literales primero y tercero para incluir al Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Policía Nacional, para que en conjunto y de manera coordinada, dentro del ámbito de sus competencias trasladen a DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, al establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental

dentro del ámbito de sus competencias trasladen a DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, al establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esta ciudad , que determine la primera entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094

DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA.

17

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCION

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