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CSJ - STP5239-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5239-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5239-2022 Radicación n.° 123123 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación Señala el señor CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dictó auto de apertura de imputación No. 711 del 03 de agosto de 2017, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de única instancia No. PRFV201700742. Refiere que, en audiencia de descargos, según acta de fecha 10 de octubre de 2017 se reconoció personería al doctor Rodrigo Eduardo Angarita, como su apoderado; y posterior a ello, el 22 de mayo de 2018, el apoderado antes mencionado designó como apoderado suplente al doctor José Antonio París Márquez. Luego de esto, el 18 de septiembre de 2019, se realizó audiencia

mayo de 2018, el apoderado antes mencionado designó como apoderado suplente al doctor José Antonio París Márquez. Luego de esto, el 18 de septiembre de 2019, se realizó audiencia de decisión y el mentado apoderado París Márquez, no presentó alegatos de conclusión, por lo que, según acta de la misma fecha, se reanudó la audiencia decisión a fin de escuchar los alegatos del antes mencionado, quien no se hizo presente en esta, procediéndose a dar cierre a la misma de conformidad con el artículo 101 literal C de la Ley 1474 de 2011. Argumenta que, pese a los múltiples requerimientos al doctor José Antonio París Márquez para asistir a las audiencias programadas, éste nunca compareció y por el contrario presentaba excusas, hasta que finalmente no respondía a las citaciones, ni hacía presencia en las audiencias; por ello, considera que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pese a que conocía que su apoderado no volvió a representarlo y que éste se encontraba recluido en el COIBA – PICALEÑA, continuo con dicho proceso sin designarle un nuevo apoderado de oficio; informándole solamente lo decidido sin entregarle copia del fallo. Acto seguido, manifiesta que desconocía que el abogado José Antonio París Márquez no lo estaba representando, que en comunicación remitida por la accionada simplemente le indicaron que se había dictado fallo de responsabilidad, sin explicarle lo

Antonio París Márquez no lo estaba representando, que en comunicación remitida por la accionada simplemente le indicaron que se había dictado fallo de responsabilidad, sin explicarle lo sucedido en el proceso ni los recursos que podía interponer; motivo por el que considera, que para la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fue más importante la formalidad, que garantizarle una verdadera defensa técnica. Asimismo, indica que el 27 de enero de 2020, mediante auto No. 068 de 2020 se resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta confirmando el fallo con responsabilidad No. 032 de 2019, citando al Abogado París Márquez para notificación del auto mencionado, pero éste no compareció. Expone que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inició el proceso coactivo con fundamento en el fallo No. 032 de 2019, conociendo su privación de la libertad, de modo que no pudo hacer uso de su defensa, toda vez que no tenía conocimiento en materia 2CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación jurídica y fiscal. Asimismo, que el 1 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la resolución DCC - 198 R de 14 de septiembre de 2022 y solicitud de nulidad ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien resolvió, mediante la resolución No. DCC1-012R, proceso DCC-002, negar las peticiones. Motivo por el que solicita, se tutelen sus derechos fundamentales,

mediante la resolución No. DCC1-012R, proceso DCC-002, negar las peticiones. Motivo por el que solicita, se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada, reponer todas las actuaciones que se han surtido desde la audiencia para alegatos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2017-00742, incluyendo el mandamiento de pago y la resolución DCC-198R del 14 de septiembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsiadariedad. Manifestó que, el accionante pretende con el mecanismo constitucional, que se declare la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal que cursó en su contra; sin embargo, el mismo cobró ejecutoria mediante fallo del 17 de febrero de 2020, por lo cual, el amparo constitucional se elevó dos (2) años después de proferido la decisión, de la cual, hoy se pretende la nulidad, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela. Aunado a esto, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el a quo expuso lo siguiente: 3CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación “(…) el actor espero hasta que se surtiera el proceso de cobro coactivo, se librara mandamiento de pago y se resolvieran las

siguiente: 3CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación “(…) el actor espero hasta que se surtiera el proceso de cobro coactivo, se librara mandamiento de pago y se resolvieran las excepciones contra el mismo, por parte de la Dirección de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría, para atacar el trámite surtido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, pese a que ambos procesos son diferentes, tanto por su finalidad, como por su trámite procesal, su regulación jurídica y por las dependencias encargadas de su conocimiento. Lo anterior, interponiendo un recurso de reposición contra la Resolución DCC1-198R mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, alegando los mismos hechos que manifiesta en la presente acción de amparo, solicitando se revoquen y se repongan todas las actuaciones que se han surtido desde la audiencia de fallo del proceso PRF-2017-00742, incluyendo el mandamiento de pago y la Resolución DCC1-198R del 14 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se le concediera el término y oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Decidiendo la citada Dirección de Cobro Coactivo no reponer, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución antes mencionada. Frente a esto, resulta necesario acotar que, si bien el accionante

la citada Dirección de Cobro Coactivo no reponer, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución antes mencionada. Frente a esto, resulta necesario acotar que, si bien el accionante interpuso ante la Dirección de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría el recurso citado líneas atrás, con el fin de que se repusieran todas las actuaciones surtidas en el proceso PRF-2017-00742, lo cierto es que, dicha solicitud nunca fue presentada ante la GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dependencia directamente encargada de tramitar el debatido proceso y por ende, competente para resolver tal pretensión; pues, como se indicó en párrafos anteriores, el proceso de Cobro Coactivo y de Responsabilidad Fiscal son completamente distintos, y por tanto, la misma no podía ni debía ser resuelta por dicha dependencia sino por la precitada Gerencia Departamental. De lo expuesto se concluye, que el actor pese a contar con la posibilidad de realizar tal solicitud ante la GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o de acudir ante la vía administrativa y hacer uso de los mecanismos ordinarios a su disposición para controvertir la decisión proferida por la misma, no lo hizo, pretendiendo ahora hacer uso de la vía constitucional con el fin de reabrir un debate que se encuentra finiquitado y en el cual estuvo debidamente representado, pues pese a las inasistencias de su apoderado, todas

hacer uso de la vía constitucional con el fin de reabrir un debate que se encuentra finiquitado y en el cual estuvo debidamente representado, pues pese a las inasistencias de su apoderado, todas las decisiones proferidas le fueron notificadas en debida forma y conforme la Ley. Razones por las que observa esta Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó todos los medios y mecanismos idóneos para obtener la protección que aquí suplica.” 4CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Contraloría General de la República. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de

amparo invocado contra la Contraloría General de la República. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA, contra el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2017-00742 -incluyendo el proceso de cobro coactivo que se 5CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación originó con ocasión a este- , cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de

cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la 6CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue

con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían

contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión de responsabilidad fiscal censurada por el accionante fue proferida hace más de dos (2) años, excediendo ampliamente 7CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los

una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos administrativos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, frente a las irregularidades de notificación que expone, se presentaron dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se tramitó inicialmente por la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República. Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo, si la parte accionante consideró que dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se omitió notificar al procesado -lo cual no se logra comprobar de las pruebas allegadas al expediente- , o se presentó alguna otra irregularidad dentro del mismo, debió acudir a la autoridad departamental, para que, mediante la 8CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación vía administrativa, se analizara la viabilidad de las objeciones que presenta actualmente el accionante mediante este excepcional mecanismo constitucional. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte

que presenta actualmente el accionante mediante este excepcional mecanismo constitucional. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:

2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es  idóneo y  eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) 9CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento de estos requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas al expediente tutelar no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación dentro del proceso de responsabilidad fiscal que cursó en su contra. En el presente asunto, evidencia esta Sala que la parte accionante fue debidamente notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma razón, la defensa técnica del accionante participó activamente dentro del

accionante fue debidamente notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma razón, la defensa técnica del accionante participó activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas. Aunado a esto, se resalta que si bien el accionante se encontraba privado de la libertad para la fecha en la cual se llevó a cabo el proceso de referencia, la autoridad departamental de la Contraloría procuró comunicar al señor HERRERA GARCÍA de las actuaciones surtidas dentro de este. Inclusive, se informó al procesado, en garantía de su derecho de defensa, que el 24 de septiembre de 2019 se inició la audiencia de decisión, a la cual, no asistió su apoderado sin acreditar justificación alguna. Asimismo, mediante Auto No. 068 de 2020, la Contraloría General de la República resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la autoridad departamental de primera instancia; siendo así, se requirió 10CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación al apoderado del accionante para que procediera a notificarse personalmente del acto administrativo, quien no asistió, y por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte

Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la autoridad accionada y las vinculadas, en el marco del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 032 de 2019, razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 73001220400020220016401 Rad. 123123 Carlos Evelio Herrera García Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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