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CSJ - STP5239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5239-2024 Radicación N°. 136830 (Acta n° 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CINDY PAOLA SOLAR VARGAS, contra el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó a la Universidad Autónoma del Caribe, para que informarán todo lo pertinente al proceso ordinario laboral, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOSImpugnación de tutela Rad. 136830

CINDY PAOLA SOLAR VARGAS

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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana Cindy Paola Solar Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la

acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Autónoma del Caribe con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2013 y el 26 de marzo de 2018 y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnizaciones, intereses moratorios, sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la que (sic) entre la demandante CINDY PAOLA SOLAR VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía 1.0140.842.004 en calidad de trabajadora y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE NIT 890.102.572-9 en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22/08/2013 al 26/03/2018, el cual terminó sin justa causa. SEGUNDO. ORDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la

demandante los siguientes conceptos y valoresImpugnación de tutela Rad. 136830

CINDY PAOLA SOLAR VARGAS

11001020500020240023101 3 TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de ($ 94.520.256) por concepto de sanción por falta de pago establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, liquidados a razón ($ 131.278) diarios desde el 26/03/2018 al 26/03/2020. A partir del 27 de marzo de 2020 se continuarán liquidando intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre el importe de los salarios y prestaciones adeudadas y hasta que se paguen los mismos. CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada. QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022 por medio de la cual ordenó: PRIMERO REVOCAR el numeral tercero (sic) la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la sanción moratoria y el pago deImpugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 4 intereses moratorios establecidos en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

CINDY PAOLA SOLAR VARGAS

11001020500020240023101 4 intereses moratorios establecidos en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación respecto del cual se pronunció el Tribunal, en el sentido de negarlo, mediante auto de 4 de agosto de 2023, notificado por estado el 8 de agosto siguiente, con fundamento en que «de los valores anteriormente referenciados se obtiene un total de $119.594.540.54; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, (…) siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir». La accionante alegó que la Universidad demandada no presentó prueba alguna que demostrara la buena fe sobre el pago oportuno de los salarios o aportes a prestaciones sociales a su favor, y que si bien la llamada a juicio aportó sus estados financieros esto no era óbice para no cancelar en tiempo los montos adeudados pues en el proceso quedó demostrado que sí contaba con los recursos para cancelar sus obligaciones toda vez que era propietaria de varios bienes que garantizaban su solvencia. Sostuvo que, en otros procesos promovidos contra la Universidad

obligaciones toda vez que era propietaria de varios bienes que garantizaban su solvencia. Sostuvo que, en otros procesos promovidos contra la Universidad Autónoma y la Fundación Universitaria San Martín, diferentes despachos judiciales y esta Sala de Casación Laboral han concedido los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber:

  1. Demandante: Moyra Rosa Striendinger De González Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Radicación de Primera instancia: 08-001-31-05-011-201800056 00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicación de Segunda instancia: 08-Impugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 5 001-31-05-011-201800056-01 Sala Tercera de Decision (sic) Laboral, radicado interno: 67.537-A

  1. Tribunal Superior del Distrito de Bogota (sic) D.C. Sala Tercera de Decision (sic) Laboral, mediante fallo de fecha 26 de febrero del 2021, rad 2017-00170-01 3) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion (sic) Laboral SL19232023 Radicación n.° 92872 del 17 de julio del 2023 Magistrado

Ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado.

Objetó que el tribunal convocado incurrió en una vía de hecho al revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia debido a que «se

Ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado.

Objetó que el tribunal convocado incurrió en una vía de hecho al revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia debido a que «se debió (sic) confirmar la indemnización por falta de pago que trata el art. 65 del C.S. del t. modificado por el art. 29 de la ley 789 del 2002, ya que por precedente judicial se concedieron esta prestación en casos similares como el mio (sic), lo cual seria (sic) una omisión el actuar por parte de la Universidad (sic)». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a «fin de que establezca la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990».

4. Esta acción de tutela se instaura para que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se profiera una nueva decisión que establezca la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código

Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

III. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Rad. 136830

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5. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga consideró que la demanda de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, respecto de la pretensión que se ordene el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por cuanto la actora bien pudo elevar sus reparos ante el juez natural interponiendo el respectivo recurso de apelación, pero eligió guardar silencio. 5.1. En suma, encontró que la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Se observa que dicha autoridad actuó dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley otorgan con fundamento en la realidad procesal. 5.2. En síntesis, la Sala de Casación Laboral consideró que se comparta o no, la decisión censurada tiene argumentos razonables, que responden a la legítima tarea hermenéutica del juez, quien concluyó que no se encontraban demostrados los presupuestos para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por este motivo el juez constitucional no puede entrar a controvertirla.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. En la impugnación la accionante reiteró los argumentos iniciales

Trabajo; por este motivo el juez constitucional no puede entrar a controvertirla.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. En la impugnación la accionante reiteró los argumentos iniciales de la acción de tutela, indicando que no se tuvieron en cuenta las consideraciones del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, enImpugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 7 cuanto a que no se demostró la buena fe por parte de la Universidad Autónoma del Caribe. 6.1. En definitiva, para la actora no se tuvo en cuenta su derecho adquirido al reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia de esa, no se declaró como se debería la condena al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar, pago de aportes al sistema de seguridad social, indemnización por dotaciones uniforme y calzados, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignar las cesantías, indemnización por falta de pago del art. 65 del C.S. del T., indexación costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CINDY PAOLA SOLAR VARGAS contra el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido

por CINDY PAOLA SOLAR VARGAS contra el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, principio de favorabilidad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 8 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 9 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, con reiteración en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, señaló que las acciones de tutela

Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, con reiteración en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, señaló que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso penal se dio el 4 de agosto de 2023 cuando se negó el recurso extraordinario de casación y este trámite se inició el 6 de febrero del presente año. No se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 11 9.2. También se concluye que, independientemente de que en la apelación que dio origen a la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se hubieran cuestionado todos los

apelación que dio origen a la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se hubieran cuestionado todos los aspectos que se están solicitando vía constitucional, lo cierto, es que se agotaron todos los mecanismos de impugnación al interior de la actuación ordinaria. Con lo cual, en lo general, también se satisface el requisito de subsidiariedad.

10. Ahora bien, lo que se observa en la decisión cuestionada es su razonabilidad, salvo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no se presentó análisis en la decisión del 30 de noviembre de 2022, pues se entiende que no fue tema de apelación. Por eso, no es posible su debate en este escenario constitucional que no está para subsanar deficiencias u omisiones de la actora o su representante.

11. Entrando en materia, sin que fueran objeto de discusión otros aspectos como la existencia de la relación laboral entre CINDY PAOLA SOLAR VARGAS y la Universidad Autónoma del Caribe, pero sí la revocatoria en segunda instancia del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión indicó que si bien en un principio el desorden administrativo que produjo una crisis en la demandada podría derivar en la reclamación de la sanción, puesto que el trabajador no debía sufrir las consecuencias de los malos manejos administrativos o financieros de sus directivas los cuales, para el caso de la universidad necesitaron la intervención del

de la sanción, puesto que el trabajador no debía sufrir las consecuencias de los malos manejos administrativos o financieros de sus directivas los cuales, para el caso de la universidad necesitaron la intervención del Ministerio de Educación Nacional, sometiéndola a estricto control y vigilancia en aplicación de la Ley 1740 de 2014, no podía dejarse de ladoImpugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 12 que, a raíz de esa intervención, se adoptaron diversas medidas entre las cuales se encontraba la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida. 11.1. Adicionalmente, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa tuvo lugar con posterioridad a esas medidas, por lo que no resultaba imputable a la demandada el no pago, por lo que no estaba probado un actuar de mala fe por parte de la Universidad, sino que hubo un acto de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que estaban cumpliendo con las disposiciones de la autoridad interventora, lo que conllevaba a la improcedencia de la imposición de la sanción moratoria. 11.2. En definitiva, la decisión cuestionada puso de presente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 196 de la Ley 115 de 1994, 65, 101, 102 del Código Sustantivo del Trabajo y 284 de la Ley 100 de 1993, para luego ocuparse de puntualizar que el aludido artículo 65 del C.S.T. y S.S. goza de una naturaleza eminentemente

Ley 100 de 1993, para luego ocuparse de puntualizar que el aludido artículo 65 del C.S.T. y S.S. goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, en virtud de ello, su imposición estaba condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, citando como sustento apartes de la sentencia CSJ SL1451-2018.

12. De tal forma, se observa que la sentencia que por esta vía reprocha la accionante esta ajustada a derecho y responde los cuestionamientos que en su momento presentó la demandante. Por lo que no hay motivos para que el juez constitucional intervenga; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural enImpugnación de tutela Rad. 136830

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11001020500020240023101 13 la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.

11. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Rad. 136830

CINDY PAOLA SOLAR VARGAS

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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