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CSJ - STP524-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP524-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP524-2023 Radicación nº 128379 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA , contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal 76001-60001-932020-00743-00.

2. Al trámite se vinculó a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca). Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento (proceso No.CUI 11001020400020230010600

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 2 76001-60001-93-2020-00743-00) y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali (proceso 76001-60000-00-2021-00764-00) , y todas las demás partes e intervinientes en los citados procesos.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA , en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra ejecutando una

3. De lo afirmado por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA , en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisión de cien (100) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de la acumulación jurídica que decretó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

agravado bajo los siguientes radicados: (i) Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (ii) Radicado No. 76001-60-00-000-2021-00764-00 sentencia de preacuerdo No. 066 del 5 de noviembre de 2021 proferida el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali,

por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 3 -. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , autoridad que con auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de 2022 despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia. -. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó integralmente en providencia de 16 de diciembre de 2022.

4. Promueve MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA acción de tutela, por cuanto “se resuelve confirmar en su totalidad el auto No. 1737 del 14 de septiembre de 2022 y se me deja sin recurso” (…) todas las sentencias que hablan de la resocialización, como un derecho penal para la reinserción a la sociedad, entonces negarme la (72) por el art. 68 A Ley 599 de 2000 vulneran todas las sentencias que hablan no solo de los beneficios (…)”

5. En consecuencia, solicita: “Ordenar se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al INT N:1737”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 20 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de

ACCIONADOS

6. Con auto del 20 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 24 de enero.

7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:CUI 11001020400020230010600

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 4 7.1 Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, por reparto del 22 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación elevado por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA contra el auto interlocutorio No. 1737 del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el cual negó la solicitud de aprobación de permiso administrativo hasta por 72 horas. Refirió que, mediante auto del 16 de diciembre de 2022 aprobado mediante Acta No. 405 de la fecha, confirmó en su totalidad el auto, materia de apelación. Finalmente expuso que adjuntaba la decisión objeto de reproche. 7.2 El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso penal 2020-00743. 7.3 El Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, luego de explicar de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en los procesos

del proceso penal 2020-00743. 7.3 El Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, luego de explicar de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en los procesos radicados No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 y 76001-60-00-000-202100764-00 ambos con sentencias -por preacuerdosdel 9 de marzo y 5 de noviembre de 2021, proferidas por los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado, respectivamente. Destacó que sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal AcusatorioCUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 5 de ese Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad, sin que se pueda predicar afectación o vulneración a los derechos fundamentales. 7.4 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

celeridad y calidad, sin que se pueda predicar afectación o vulneración a los derechos fundamentales. 7.4 El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ratificó la información que suministró el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de esa ciudad, respecto a las acumulaciones jurídicas; y, adicionó que mediante auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de 2022 negó “la aprobación del permiso de salida hasta por 72 horas al señor MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA (…)” decisión que se ajustó a derecho al punto que la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 16 de diciembre de 2022. 7.5 La doctora María Eugenia Santander Enríquez procuradora 72 Judicial II Penal de Cali, destacó que el beneficio reclamado por MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra taxativamente prohibido por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por tanto, la decisión que adoptó el Juez que le vigila la pena se encuentra ajustada a derecho, la cual, fue confirmada en sede de segunda instancia.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», enCUI 11001020400020230010600

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 6

Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», enCUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 6 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en “Ordenar se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al INT N:1737”, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el

un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar

del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

13. Caso concreto 13.1 MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA alega que, con las providencias emitidas el 14 de septiembre y 16 de diciembre de 2022, por el 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230010600

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 8 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali , mediante las cuales, en sede de

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 8 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali , mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, se desconocieron sus derechos fundamentales. 13.2 Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el actuar de la administración de justicia ; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 16 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 20 de enero de 2023, es decir, en un lapso prudencial; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. 13.3 Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no

los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. 13.3 Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes.CUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 9 13.4 Como punto de partida, se tiene que MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisión de cien (100) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de la acumulación jurídica que decretó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado bajo los siguientes radicados: (i) Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el

preacuerdo No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (ii) Radicado No. 76001-60-00-000-2021-00764-00 sentencia de preacuerdo No. 066 del 5 de noviembre de 2021 proferida el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de concierto para delinquir agravado. 13.5 En fase de ejecución de las sentencias objeto de acumulación, MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho ejecutor negó su pretensión en el auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2022, para lo cual consideró, básicamente, que en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado, entre otros, por el punible de concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 10 13.6 En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 16 de diciembre de 2022 confirmó integralmente la decisión de primer grado, para lo cual reiteró que de acuerdo al expreso

Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 10 13.6 En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 16 de diciembre de 2022 confirmó integralmente la decisión de primer grado, para lo cual reiteró que de acuerdo al expreso mandato prohibitivo contenido en el artículo 68 A del Código Penal, MICHAEL ANDRÉS NAGLES MINA por haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, está excluido de los beneficios y subrogados penales En palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso: “Vemos entonces, como el legislador prohíbe expresamente a aquellas personas condenadas por el delito de concierto para delinquir agravado, sean beneficiados con subrogados penales y administrativos, concuerda así la Sala con la parte motiva del auto interlocutorio No. 1737 del 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado 7° de EPMS de Cali.” 13.7 Si bien el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014), que en su tenor literal reza: «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se

32 de la Ley 1709 de 2014), que en su tenor literal reza: «Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando laCUI 11001020400020230010600 Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 11 persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado (…). (Resalta la Sala)». 13.8 En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

14. Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su recurso, no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia . En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.

los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia . En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230010600

Radicado interno Nro. 128379 Primera instancia Michael Andrés Nagles Mina 12

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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