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CSJ - STP5240-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5240-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5240-2021 Radicación N. 116520 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIBARDO CAMELO, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y otros, en el proceso ordinario laboralPrimera instancia rad. 116520 LIBARDO CAMELO promovido por el demandante radicado con número 201400484. Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad y demás partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró derechos fundamentales, al incurrir, en criterio de la parte actora, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un desconocimiento del precedente, en lo atinente al reajuste de la mesada pensional, en razón a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 29 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas

en razón a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 29 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaria el 5 de mayo del año en curso. 2Primera instancia rad. 116520

LIBARDO CAMELO

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, hizo traslado de la demanda a la Secretaría Distrital de Hacienda, por ser la entidad competente para el asunto en discusión.

2. El jefe de la oficina jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones-FONCEP, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el hecho generador de afectación de derechos del tutelante fue el 18 de marzo de 2020, es decir que tardó para interponer la misma mas de un año, lo que por contera vulnera el principio de inmediatez.

Señaló que, en este caso, no existió vulneración alguna a derechos fundamentales, como tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad, solicitó su

existencia de un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

3. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad, solicitó su desvinculación, en tanto la entidad no es competente para resolver lo propuesto por el demandante.

4. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copia digital del expediente laboral.

3Primera instancia rad. 116520

LIBARDO CAMELO

5. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante dada su falta de inmediatez e improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación del precedente normativo y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala 6.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LIBARDO CAMELO contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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LIBARDO CAMELO

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, que la salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia judicial, por tanto, debe cumplirse con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Así entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.

3. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

5Primera instancia rad. 116520 LIBARDO CAMELO providencias judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez. Lo anterior, en tanto que, el accionante presentó

5Primera instancia rad. 116520 LIBARDO CAMELO providencias judiciales, específicamente, con el requisito de inmediatez. Lo anterior, en tanto que, el accionante presentó demanda de tutela el 28 de abril de 2021 y la sentencia cuestionada, con la cual finalizó el proceso laboral, fue emitida el 18 de marzo de 2020. Es decir que, LIBARDO CAMELO acudió a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido más de 1 año desde la expedición de la sentencia que califica como vulneradora de garantías fundamentales. Lo precedente demuestra que la parte accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, máxime cuando en la demanda no justifica las razones de la tardanza para promover este mecanismo constitucional. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo 6Primera instancia rad. 116520

LIBARDO CAMELO

amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo 6Primera instancia rad. 116520 LIBARDO CAMELO inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. La naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un ánimo de establecer una regla o término de caducidad, sino que se relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica, que supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando ha sido quebrantado (CC. T-246/15). No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Primera instancia rad. 116520

LIBARDO CAMELO

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Primera instancia rad. 116520 LIBARDO CAMELO RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por LIBARDO CAMELO., por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8Primera instancia rad. 116520

LIBARDO CAMELO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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