CSJ - STP5240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5240-2022 Radicación n° 123460 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Víctor Emilio Valdez Rodríguez, en contra de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad el accionante.CUI 11001020400020220074900
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez LA DEMANDA Del escrito de tutela se extrae que, el 24 de febrero del año en curso, el accionante remitió derecho de petición dirigido a la empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Marcela Huertas, donde solicitaba información acerca de qué funcionario había sido asignado para conocer de una queja disciplinaria promovida por él. Afirma que, hasta el momento, dicha petición no ha sido resuelta, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición. Por ello, solicita se ampare dicha prerrogativa fundamental y se ordene dar respuesta a su solicitud.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo llegar como respuesta un informe rendido, ante
prerrogativa fundamental y se ordene dar respuesta a su solicitud.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo llegar como respuesta un informe rendido, ante el Secretario de esa Corporación, por la empleada Dayana Marcela Huertas Huertas, donde se indica que: i)Revisado su correo electrónico institucional, no encontró la petición a la que hace mención el accionante; ii) Verificadas las peticiones recibidas el año anterior, suscritas por el demandante en tutela, no se halló ninguna que contuviera alguna queja dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como tampoco se encontró el oficio S.J. HYPC 32946, con el cual, aparentemente, se remitió ese documento a la
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez autoridad disciplinaria en mención. Precisó que todas las peticiones presentadas por el actor, han sido oportuna y debidamente respondidas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la Sala encuentra que, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez presuntamente no haber dado respuesta a una solicitud que le fuera radicada el pasado 24 de febrero del año en curso.
4. Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: “41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más
derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 2, sin 1 T-206 de 2018. 2 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; 4CUI 11001020400020220074900
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reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; 4CUI 11001020400020220074900
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”3. (C.C. T-329-21)
5. Del caso concreto y la afectación al derecho fundamental de petición. 5.1. De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, se encuentra demostrado que, el 24 de febrero de 2022, el demandante en tutela, por conducto de la oficina de correspondencia del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG”, remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición donde requería se le informe “que pasó con
Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG”, remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición donde requería se le informe “que pasó con mi queja disciplinaria que fue radicada o remitida a la Comisión Secc/ (sic) de Disciplina Judicial de B/gtá mediante oficio # SJ. HYPC32946.”. Tal escrito, según se observa en el documento aportado, cuenta con un sello donde se lee: “Complejo Metropolitano COBOG (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 T-206 de 2018. 5CUI 11001020400020220074900
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez 24 FEB 2022 Recibido correspondencia externa ”, no obstante, lo anterior, se ignora si ese documento fue remitido a la
Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez 24 FEB 2022 Recibido correspondencia externa ”, no obstante, lo anterior, se ignora si ese documento fue remitido a la autoridad destinataria y si su entrega se produjo de manera satisfactoria, ello por cuanto que el actor no informa sobre ese particular y el Centro de Reclusión donde él se encuentra privado de la libertad, guardó silencio. Así mismo, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se sabe que dicho escrito no ha hecho ingreso a esa dependencia, motivo por el cual, hasta el momento, ignoraban su contenido y, por ello, no han resuelto tal pedimento. 5.2. Pues bien, visto el anterior panorama procesal, para la Sala resulta claro que, en el presente evento, ninguna afectación de derechos fundamentales puede ser atribuible a la Secretaría demandada en tutela, ello por cuanto que, al no conocer la petición cuya respuesta acá se reclama, no le era exigible darle solución oportuna a la misma, pues finalmente, nadie está obligado a lo imposible. Sin embargo, no puede hacerse la misma consideración con respecto al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, autoridad que, desde el 24 de febrero de 2022, recibió de manos del actor el derecho de petición dirigido a una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, hasta el momento, no ha acreditado haber remitido ese documento a la referida 6CUI 11001020400020220074900
petición dirigido a una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, hasta el momento, no ha acreditado haber remitido ese documento a la referida 6CUI 11001020400020220074900
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez autoridad, mucho menos, ha demostrado que el mismo fue entregado de manera exitosa a su destinatario. En ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición, en esta oportunidad, se ha concretado en virtud de un actuar omisivo por parte de quien, teniendo la obligación de remitir a la autoridad competente una solicitud de información presentada por una persona privada de la libertad, no lo hizo, imposibilitándole así del efectivo goce de una garantía fundamental que, en ningún momento, le puede ser limitada debido a su condición legal. Así las cosas, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental de petición radicado en cabeza de Víctor Emilio Valdez Rodríguez y, como consecuencia de ello, ordenará al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar de manera efectiva, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho de petición remitido por el actor, a esa autoridad, desde el pasado 24 de febrero del año en curso y, en los términos de ley, proceda a su resolución. Así mismo se dispondrá que, una vez sea recibido el escrito por la Secretaría en mención, proceda a dar respuesta
pasado 24 de febrero del año en curso y, en los términos de ley, proceda a su resolución. Así mismo se dispondrá que, una vez sea recibido el escrito por la Secretaría en mención, proceda a dar respuesta al mismo en un plazo no superior a 48 horas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de Víctor Emilio Valdez Rodríguez, frente a las omisiones del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar de manera efectiva, en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho de petición remitido por el actor, a esa autoridad, desde el pasado 24 de febrero del año en curso. Tercero.- ORDENAR al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, una vez sea recibido en esa dependencia el derecho de petición presentado por el actor desde el 24 de febrero del año en curso, proceda a darle respuesta en los términos de ley.
Tribunal Superior de Bogotá que, una vez sea recibido en esa dependencia el derecho de petición presentado por el actor desde el 24 de febrero del año en curso, proceda a darle respuesta en los términos de ley. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001020400020220074900
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Tutela Primera Instancia Víctor Emilio Valdez Rodríguez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9