CSJ - STP5240-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5240-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5240-2024 Radicación N°. 137142 (Acta N°. 100) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PAOLO RACANICCHI a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del trámite se comunicó a la accionada para que informaran todo lo relacionado con la sentencia del 12 de diciembre del 2023, dentro del proceso radicado 470016001018201302491. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Cuarto Penal delTutela primera instancia
Rad: 137142
Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300
2 Circuito, Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, todos aquellos de la ciudad de Santa Marta. De igual forma, fueron vinculados las Fiscalías Segunda y Tercera Especializadas de Santa Marta; al Juzgado Único de Extinción de Dominio de Barranquilla; la Dirección Marítima de Capitanía de Puerto de la Ciudad de Santa Marta y la Armada Nacional, todos en relación a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ciudad de Santa Marta y la Armada Nacional, todos en relación a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La demanda de tutela indica como hechos generadores de la vulneración, los siguientes: «1. El accionante arribo a territorio colombiano el día 17 de abril del año 2013 a bordo del barco tipo Catamarán de nombre Kupe III proveniente de Bonaire, dichos datos se encuentran plasmado en el acta de ingreso.
2. Dicho arribo se dio de manera forzoso teniendo en cuenta que durante la travesía marítima se presentó fallas en el motor desde Santa Lucia
(España) pero se agravo en el trayecto Bonaire – México.
3. Mediante llamada satelital realizada a su compañera, señora Ketty, quien se encontraba en Italia, el accionante pone en conocimiento el problema mecánico que se estaba presentando y su ubicación en caso de perder contacto, a lo que ella respondió que existe una ciudad llamada Santa Marta (Colombia) y que allí se podía conseguir el repuesto necesario a través de unos amigos, utilizando el seguro del Barco.
4. El señor Paolo lanza ancla frente de la Marina de la ciudad de Santa Marta, contrata a la agencia marítima Víctor Abello y Asociados con el fin de diligenciar los permisos pertinentes, con el objetivo de poder arreglar el Catamarán. La Agencia diligencia el permiso y le dice que los tripulantes del barco pueden bajar y realizar los arreglos necesarios.Tutela primera instancia
Rad: 137142
Accionante: PAOLO RACANICCHI
arreglar el Catamarán. La Agencia diligencia el permiso y le dice que los tripulantes del barco pueden bajar y realizar los arreglos necesarios.Tutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300
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5. Trascurrido los días, en fecha 2 de mayo del año 2013, el actor es notificado a través de la Dirección Marítima de Capitanía de Puerto de la Ciudad de Santa Marta, que se encuentran en curso una investigación por Violación de Normas de Marina Mercante y que no puede abandonar el país hasta tanto no se culmine tal investigación.
6. En ese lapso, la señora Ketty llego al país y se trasladó inmediatamente a la ciudad de Santa Marta para ayudar a su pareja (sic) trayendo con ella los repuestos que necesita el barco.
7. Llegado el día y la hora programada por la DIMAR el señor accionante se presentó con el señor Sergio Matteo Barbin traductor y adscrito a la embajada italiana en Colombia teniendo en cuenta que este solo habla su idioma nativo, el italiano. Así queda consignado en acta.
8. El Barco fue multado con caución de dos salarios mínimos legales mensuales vigente para la fecha, es decir 2.358.000 (sic) y este fue anclado en el corregimiento de Taganga.
9. La Armada Nacional cumpliendo con su deber, el día 21 de octubre del año 2013, mediante inspección marítima realizada al Catamarán Kupe III presuntamente con ayuda de guía canino marca positiva en dos de sus compartimientos. El procedimiento fue filmado por miembros de
la Armada Nacional.
del año 2013, mediante inspección marítima realizada al Catamarán Kupe III presuntamente con ayuda de guía canino marca positiva en dos de sus compartimientos. El procedimiento fue filmado por miembros de la Armada Nacional.
10. Es de aclarar que se encontraban para el momento de la inspección el señor Paolo y la señora Ketty que no hablaban el idioma castellano, que en ningún momento dieron autorización para el ingreso al bote, los trasladaron con el catamarán hasta puerto ubicado en el batallón Cordova, los encerraron en un cuarto. Todo lo anterior estaba registrado en el video realizado por miembros de la Armada y en ningún momento estuvieron presentes los señores Paolo y Keltty (sic) en el proceso del descubrimiento de la presunta droga. 11.Después del descubrimiento de la droga, presuntamente extraída del barco Kupe III llegan agentes del CTI que confirman que es Clorhidrato de Cocaína y es donde les comunican a los tripulantes del Kupe III que encontraron droga y están detenidos. Nuevamente aclaro (sic) que no tenían conocimiento del lenguaje Castellano.
12. El día 23 y 24 de octubre del año 2013, el Accionante (sic) con su acompañante fueron presentados ante el Juzgado Primero PenalTutela primera instancia
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4 Municipal Con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Santa Marta, con numero (sic) de investigación 47001600101820130249, con el fin de realizar Audiencias de Legalización de Captura, Formulación
4 Municipal Con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Santa Marta, con numero (sic) de investigación 47001600101820130249, con el fin de realizar Audiencias de Legalización de Captura, Formulación de Imputación, Art. 376 Código Penal y Medida de Aseguramiento: se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Y extemporáneamente solicitan la Legalización de los elementos encontrados, la defensa sustento Recurso de Apelación de la Legalización de Captura, Medida de Aseguramiento y Legalización de los Elementos incautados de igual manera el Ministerio Público.
13. A través de las audiencias antes mencionadas los indiciados (para esa instancia) tuvieron que estar asistido por un traductor que fue pagado por los mismos procesados toda vez que la Fiscalía y el Juzgado no suministraron auxiliar de justicia para tal fin.
14. El día 31 de enero del año 2014 el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Santa Marta resuelve confirmar la decisión del Juzgado primero penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pero revoca la Legalidad de la incautación de los elementos materiales y estos deben de ser entregados, es decir los Diez Mil Dólares ($10.000) cien euros (€100), 4 celulares marca Nokia, 3 celulares marca Samsung, 2 celular marca IPhone y embarcación tipo catamarán Kupe III. (minuto 59 – 64 del audio apelación).
15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
marca IPhone y embarcación tipo catamarán Kupe III. (minuto 59 – 64 del audio apelación).
15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ya había fijado audiencia anteriormente pero no se puedo realizar por circunstancia ajena a la defensa del señor Paolo y señora Ketty. El día 4 de agosto del año 2014 instalo audiencia de Formulación de Acusación.
16. La defensa presentó Nulidad el día 4 de agosto de 2014, pero el Despacho ordeno la suspensión para retomar el día 27 de agosto de la misma anualidad.
17. Teniendo en cuenta lo ordenado por el titular del Despacho Cuarto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Santa Marta, el día 13 de julio del año 2015 el apoderado del Accionante solicita mediante Derecho de Petición a la Fiscalía Tercera Especializada, la entrega inmediata del Velero Catamarán Kupe III, teniendo en cuenta que el propietario el señor Marco Bruni arribo al país para que se le hiciera entrega por un tercero de buena fe acreditado por contrato de arrendamiento al capitán de Kupe III.Tutela primera instancia
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18. Viendo que la Fiscalía Tercera Especializada brinda respuesta de manera verbal manifestando a la defensa que dicha petición había sido remitida a la Fiscalía Segunda Especializada, quien tiene el conocimiento del proceso de Extinción de dominio, a lo cual me vi en la
manera verbal manifestando a la defensa que dicha petición había sido remitida a la Fiscalía Segunda Especializada, quien tiene el conocimiento del proceso de Extinción de dominio, a lo cual me vi en la obligación instaurar Acción de Tutela el día 19 de agosto del año 2015 dentro de la cual respondieron que el bote se encuentra a disposición de esa Fiscalía ante el Juzgado Único Especializado para que surtiera tramite de Extinción de Dominio el día 3 de abril del año 2013 por tal motivo no puede ser entregado y debe de ser solicitado a Juzgado de Extinción de Dominio.
19. El suscrito nunca fue notificado del traslado del expediente al Juzgado de Extinción de Dominio y en aras que no se vulneraran los derechos de propiedad de los acusados realice investigación, con el fin de ubicar el radicado del proceso de Extinción siendo inútil, es menester indicar que la Fiscalía tampoco me brindo tal información.
20. La defensa solicitó la Libertad (sic) de los señores Imputados por vencimiento de términos decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta revocando la decisión tomada por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta. 21. luego (sic) de distintos aplazamientos fuera de la voluntad de la defensa, fue el día 24 de noviembre del año 2016 que se le Formula Acusación y adquieren la condición de Acusados el señor Paolo y la Señora Ketty, en dicho escrito la Fiscalía hace referencia que el
defensa, fue el día 24 de noviembre del año 2016 que se le Formula Acusación y adquieren la condición de Acusados el señor Paolo y la Señora Ketty, en dicho escrito la Fiscalía hace referencia que el procedimiento estuvo dentro de la legalidad y que los señores hablan el idioma español porque interactúa con los miembros de la Armada Nacional.
22. El apoderado de la defensa solicita al ente acusador copia del video y esta a su vez al señor Roberto Hidalgo Coordinador de Seccional de Evidencia, el cual informa que solo aparece registrado la inmovilización del yate Kupe III pero no registra video alguno.
23. El día 15 de febrero del año 2017 se debía realizar Audiencia preparatoria pero no se pudo realizar por circunstancia ajena de la defensa, solo hasta el día 8 de febrero del año 2019, se pudo realizar y esta (sic) Audiencia la defensa presento Nulidad por vicio de procedibilidad en la audiencia de Formulación de Acusación, teniendoTutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300 6 en cuenta que se había presentado Nulidad y no había sido resuelta por el Juez de Conocimiento.
24. El Juez que conoce de la Nulidad falla desfavorablemente el día 5 de marzo del año 2019, aduciendo que no existió violación al debido proceso porque en el expediente había prueba suficiente que demostraba que el actor entendía el idioma castellano y el apoderado de la defensa presenta recurso de Apelación.
proceso porque en el expediente había prueba suficiente que demostraba que el actor entendía el idioma castellano y el apoderado de la defensa presenta recurso de Apelación.
25. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta con radicado interno No. 168-19 decreto la Nulidad de todo lo actuado desde el 24 de noviembre del año 2016, es decir la audiencia de Formulación de Acusación, inclusive.
26. El día 26 de julio del año 2021 se realiza nuevamente la Audiencia de Acusación en donde se resuelve desfavorablemente, y nuevamente el señor Paolo y la Señora Ketty adquiere la calidad de Acusados.
27. La defensa el día 5 de agosto 2021 solicito a la Fiscalía que informe si existe dentro de la carpeta orden de allanamiento emanada por el fiscal o acta donde medie el consentimiento expreso de puño y letra del capitán de Kupe III al momento que hicieron el abordaje y registro de su domicilio y la respuesta fue que no se encontraron ninguna de las anteriores.
28. El 21 de septiembre del año 2021 se instauró la Audiencia Preparatorio y la defensa hace referencia que los elementos materiales mencionados por el ente acusador no se encuentran y que asegura que no existe orden de allanamiento.
29. En la misma audiencia sustenta Nulidad con fundamento en la vulneración a garantías fundamentales como es el derecho a la intimidad y violación al procedimiento al momento de ser capturado, recordando siempre que los acusados no hablaban el idioma español y fueron trasladados a un cuarto sin saber que estaba sucediendo y mucho menos
y violación al procedimiento al momento de ser capturado, recordando siempre que los acusados no hablaban el idioma español y fueron trasladados a un cuarto sin saber que estaba sucediendo y mucho menos entendían cuando se les leyó los derechos del capturado. Debido a la hora es suspendida la audiencia.
30. El 21 de octubre del año 2021, continuación de la Audiencia anterior, se realiza el traslado, pero es suspendida porque la acusada Ketty cambia de abogado.Tutela primera instancia
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31. El día 15 de julio del año 2022, el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta negó la nulidad y la defensa del señor Paolo presento Recurso de Apelación, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta con fecha de recibido 25 de mayo del año 2023.
32. Por último, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta observa que, no se puede pronunciar de fondo teniendo en cuenta que existe la extinción de la Acción Penal por Prescripción. 33.En el resuelve el Tribunal omite manifestarse sobre la entrega de los elementos incautados teniendo en cuenta que Declara solo la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción, y Decreta la Preclusión de todo lo actuado». (Negrilla fuera de texto)
4. Ante el anterior marco fáctico, en representación del accionante se solicitó la adición de la sentencia del 12 de diciembre del 2023 en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, omitió
4. Ante el anterior marco fáctico, en representación del accionante se solicitó la adición de la sentencia del 12 de diciembre del 2023 en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, omitió pronunciarse sobre la entrega de los elementos incautados - diez mil dólares (U$10.000), cien euros (€100), 4 celulares marca Nokia, 3 celulares marca Samsung, 2 celular marca iPhone y la embarcación tipo catamarán. Y que se ordene a la Fiscalía Tercera Especializada de Santa MartaMagdalena, la entrega de los elementos incautados dentro del radicado Spoa No. 470016001018201302491.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 19 de abril del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia
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6. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta indicó que al conocer de la apelación del auto proferido el 15 de julio de 2022 a través del cual se decidió negar la solicitud de nulidad, se resolvió en segunda instancia: “PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA,
prescripción respecto de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. y, en consecuencia, SEGUNDO. - DECRETAR la preclusión de la actuación seguida a PAOLO RACANICCHI y KETTY RICIO, de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso por los hechos con relevancia jurídico penal debatidos en este juzgamiento. TERCERO. - ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se expidan copias de la actuación con destino a la Fiscalía General, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que se adelanten las averiguaciones disciplinarias a que haya lugar y en contra del funcionario judicial por la mora en el trámite de la etapa de juzgamiento que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con el deber de administrar pronta y cumplida justicia. CUARTO. - Por secretaría del Juzgado de primera instancia, háganse las comunicaciones de ley y las cancelaciones correspondientes.” 6.1. Refirió que la decisión de 12 de diciembre de 2023 no aludió a la devolución de los bienes mencionados, pues se desconocía la situación en que se encontraban, ya que los hechos investigados datan del año 2013, de lo que se podía suponer que un juez con funciones de control de garantías los devolvió, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Además, no habría lugar a disponer su entrega, máxime cuando no obraba solicitud en ese sentido.
garantías los devolvió, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Además, no habría lugar a disponer su entrega, máxime cuando no obraba solicitud en ese sentido.
7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, indicó que allí cursa un proceso con radicaciónTutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300 9 028-2022, presentado por la Fiscalía 68 Delegada, mediante el que se pretende la extinción del derecho de dominio sobre divisas de propiedad del señor PAOLO RACANICCHI, proceso que en la actualidad se encuentra pendiente de apertura de la fase probatoria.
8. De otra parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, indicó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de garantías de la misma ciudad, que decretó la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 31 de enero de 2014, ese juzgado realizó la audiencia y procedió a confirmar la decisión sobre la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
9. La Fiscalía Sexta Especializada, indicó que ese trámite fue adelantado inicialmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, respecto de lo cual:
9. La Fiscalía Sexta Especializada, indicó que ese trámite fue adelantado inicialmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, respecto de lo cual: “2. El día 14 de febrero de 2014, el Despacho Fiscal antes mencionado ordenó la compulsación de copias del proceso penal radicado bajo el número 470016001018-2013-02941 a fin de que se adelantase el correspondiente trámite de extinción del derecho de dominio en relación a los siguientes bienes: -Una (1) embarcación tipo velero catamarán de nombre "Kupe III", bandera de Luxemburgo, casco en fibra de vidrio, color blanco, dimensiones 7,74 metros de manga. 12,65 de eslora, puntal 1,80 metros con dos (2) motores Diesel Lombardine 20.00 HP, series 4870301 y 4870302, un mástil, dos baños, dos habitaciones, una cocina, un área social y una sala. -Cuatro teléfonos celulares marca Nokia con No, de IMEI 354643/05/152773/6. IMEI :355927/05/849674/4, IMEI 354586/06/859201/5, IMEI : 355927/05/849367/2Tutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300 10 -Tres celulares marca Samsung con IMEI 351884/05263929/3, IMEI 355268/05/969936/7 IMEI 355268/05969924/3
CUI: 11001020400020240082300 10 -Tres celulares marca Samsung con IMEI 351884/05263929/3, IMEI 355268/05/969936/7 IMEI 355268/05969924/3 -Dos celulares marca IPhone No. E2380A y No. E 238B. -Cien (100) billetes de cien dólares para un total de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$10.000) y dos (2) billetes de cincuenta euros para un total de CIEN EUROS (€100), los cuales fueron depositados en el Banco de la República el día 5 de noviembre de 2014 con los comprobantes No. 14-13-000006 y 14-13-000007. 3.
3. Dichas copias fueron remitidas mediante Oficio No. 521 de fecha 18 de agosto de 2015 y le fueron asignadas a la Fiscalía segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados bajo el radicado No. 97474, trámite que se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 68 de la
Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
4. Así las cosas, la embarcación “Kupe III”, así como los demás bienes incautados a los señores PAOLO RACANICCHI Y KETTY RICIO no se encuentran a disposición del Proceso Penal No. 470016001018-2013 02941 si no al trámite de extinción de dominio antes mencionado que se tramita en la Fiscalía 68 DEED.
10. La Armada Nacional refirió que debido a que la motivación de la acción recae sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la decisión emitida por el ente fallador, la institución no
tramita en la Fiscalía 68 DEED.
10. La Armada Nacional refirió que debido a que la motivación de la acción recae sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la decisión emitida por el ente fallador, la institución no está legitimada en la causa para emitir consideraciones.
11. Finalmente, la Dirección General Marítima indicó que el día 16 de octubre de 2013, el señor Capitán de Puerto de Santa Marta resolvió la investigación jurisdiccional, decidiendo declarar responsable al capitán de la nave KUPE III de bandera de Luxemburgo, el señor Paolo Racanicchi, por violación a las normas de la marina mercante colombianas e impuso a título de sanción una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para fecha de los hechos. No se presentaron recursos contra el fallo antes mencionado.Tutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300 11 11.1. El día 24 de octubre de 2013, se recibe en esta Capitanía de Puerto, el acta de protesta N° 044, suscrita por el Comandante de la Unidad de Reacción Rápida Guardia Bahía de la Estación de Guardacostas de Santa Marta, en la cual detalla el procedimiento donde fue encontrado e incautado en un compartimiento de la nave veintiséis paquetes con clorhidrato de cocaína quedando a disposición de las autoridades competentes. 11.2. Con base en los hechos, ese Despacho ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio N° 14022013031, la cual se
competentes. 11.2. Con base en los hechos, ese Despacho ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio N° 14022013031, la cual se adelantó por violación de normas de marina mercante y fue resuelta el día 31 de octubre de 2016, declarando no responsable al señor Paolo Racanicchi, capitán de la nave KUPE III de bandera de Luxemburgo. Se mencionó que la embarcación no se encuentra en custodia de la Autoridad Marítima – Capitanía de Puerto de Santa Marta. Vencido el término para otorgar respuesta, los demás involucrados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por PAOLO RACANICCHI a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)Tutela primera instancia
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13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en
proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Ahora bien, el actor pretende por vía constitucional la adición de la sentencia del 12 de diciembre del 2023 en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, omitió pronunciarse sobre la entrega de los elementos incautados - diez mil dorales (U$10.000), cien euros (€100), 4 celulares marca Nokia, 3 celulares marca Samsung, 2 celular marca iPhone y la embarcación tipo catamarán. Y que se ordene a la Fiscalía Tercera Especializada de Santa MartaMagdalena, la entrega de los elementos incautados dentro del radicado Spoa No. 470016001018201302491. 14.1. No resulta necesario traer a colación el marco teórico de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues para el caso no se pretende la nulidad de la decisión, sino una adición, que no fue solicitada en la instancia correspondiente.
Análisis del caso concreto
15. En principio se observa la procedencia del mecanismo constitucional en relación con el requisito de inmediatez, pues la decisión frente a la cual se pretende la adición data del 12 de diciembre del 2023 y este trámite se inició el 18 de abril de 2024. Por lo que no se excede elTutela primera instancia
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frente a la cual se pretende la adición data del 12 de diciembre del 2023 y este trámite se inició el 18 de abril de 2024. Por lo que no se excede elTutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300 13 plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por ello el amparo de sus derechos fundamentales.
16. En relación con el requisito de subsidiariedad no ocurre lo mismo, porque según la respuesta del Tribunal de Santa Marta, en la decisión de 12 de diciembre de 2023 no se hizo alusión a la devolución de los bienes mencionados por desconocerse la situación en que se encontraban pues los hechos objeto de investigación datan del año 2013.
Adicionalmente, por cuanto no se encontró en el expediente alguna solicitud elevada en ese sentido.
17. Por otra parte, en el escrito de tutela se refiere que el día 31 de enero del 2014 el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Santa Marta, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Primero penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en punto a la imposición de la medida de aseguramiento, pero revocó la legalidad de la incautación de los elementos materiales e indicó que deberían de ser entregados.
18. Por tal razón, el Tribunal accionado supuso que la autoridad competente ya había devuelto los bienes conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, también se extraña la solicitud pertinente ante los
que deberían de ser entregados.
18. Por tal razón, el Tribunal accionado supuso que la autoridad competente ya había devuelto los bienes conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, también se extraña la solicitud pertinente ante los jueces de garantías que conocieron de la actuación en dicha época.
19. Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, indicó que adelanta un proceso de esa naturaleza con radicación 028-2022, presentado por la Fiscalía 68
Delegada, mediante el que se pretende la extinción del derecho de dominio sobre divisas de propiedad del señor PAOLO RACANICCHI, el que en la actualidad se encuentra pendiente de apertura de la fase probatoria.Tutela primera instancia
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Accionante: PAOLO RACANICCHI CUI: 11001020400020240082300
14 Razón por la cual ante dicha autoridad judicial también tendría que realizarse el requerimiento que ahora se pretende por vía constitucional.
20. La Fiscalía Sexta Especializada indicó que ese trámite fue adelantado inicialmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, pero que en la actualidad se encuentra a cargo de la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por lo cual ante tal dependencia puede indagarse por la suerte de los bienes reclamados.
21. De tal modo, la postulación pretendida por el accionante no tiene
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por lo cual ante tal dependencia puede indagarse por la suerte de los bienes reclamados.