🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5241-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5241-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5241-2021 Radicación nº 116401 Acta No. 111 Bogotá D.C. once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 87275 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el proceso laboral citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió e l accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL223-2021 emitida el 27 de enero de 2021, por medio de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como empleado oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

ANTECEDENTES PROCESALES

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como empleado oficial establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de abril de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. El 7 de mayo siguiente se dio cumplimiento al auto por parte de la Secretaría de la Sala Penal y con escritos de 10 de mayo del mismo año se allegaron las siguientes respuestas:Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y estuvo sustentada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. En consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

2. El Juzgado 24 Laboral del Circuito hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia y destacó de la sentencia que negó las pretensiones reclamadas por el actor no comportó la vulneración de garantías fundamentales y por el contrario garantizó fielmente los derechos de las parte e intervinientes en el proceso.

3. La Administrado Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que lo resuelto por la Sala de

intervinientes en el proceso.

3. La Administrado Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral se ajustó a la legislación laboral y jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que resulta improcedente controvertirlo por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.

Adicional a lo anterior se refirió a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y ausencia de perjuicio irremediable y afectación al mínimo vital, pues « se advierte que en el presente caso, el accionante viene percibiendo una mesada pensional que sobrepasa 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.»Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 4

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Sala de Casación Laboral guardó silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 5 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 6 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 6 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías deRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 7 hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Del caso en concreto.

Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó

casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó en última instancia la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de trabajador oficial que elevó ante Colpensiones y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no esRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 8 el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se tergiversó el contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o del artículo 1º del Decreto 4937 de 2009. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria. De conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, el derecho a la pensión para los empleados oficiales se configuraba con 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y 55 años de la edad. En el caso del actor, cierto es que la entidad para la cual prestó sus servicios, Banco Cafetero, se instituyó como una empresa industrial y comercial del Estado, lo que le otorgó la condición de trabajadores oficiales a sus funcionarios. Sin embargo, a partir del 5 de julio de 1994 su naturaleza jurídica mutó y pasó a ser una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional pues el capital público disminuyó del 90%, lo que conllevó a que el régimen laboral de sus empleados también cambiara de trabajadores oficiales a particulares. Si bien en septiembre de 1999, con ocasión de la participación de recursos aportados por Fogafín al BancoRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 9 Cafetero el capital estatal ascendió al 99.9999948%, este hecho no afectó el régimen laboral de los servidores de la Entidad, quienes permanecieron en su condición de trabajadores particulares conforme con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 19981 y el artículo 97 de la Ley 489

quienes permanecieron en su condición de trabajadores particulares conforme con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 19981 y el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. En ese orden, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión como empleado oficial de que trata la Ley 33 de 1985, el actor debió acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio al Banco Cafetero con anterioridad al 5 de julio de 1994. Al resolver la controversia la Sala de Casación Laboral accionada consideró que CARRANZA RUIZ no demostró el cumplimiento de los requisitos aludidos, por lo que su pretensión pensional no estaba llamada a prosperar, además que tampoco le era aplicable por régimen de transición el postulado del artículo 1º del Decreto 4937 de 2009 para financiar su pensión con bonos tipo T, pues para ello resultaba necesario que acreditara previamente la configuración del derecho, es decir, que cumplía con las exigencias de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión reclamada. Al respecto en la decisión censurada se indicó: «Visto está a lo largo de esta providencia que el actor no completó 20 años de servicio como empleado oficial, por cuanto en el lapso 1 28.3. Adicionase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades

siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 10 comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 la entidad Banco Cafetero, dada su composición accionaria y las disposiciones legales aplicables en cada caso, fue una sociedad de economía mixta sometida a las reglas del derecho privado para sus trabajadores, régimen que les es aplicable por ministerio de la ley, independientemente de que la compañía hiciera parte del sector descentralizado, se encontrara adscrita y/o vinculada a un sector de la administración pública y del tipo de reglas diseñadas para la designación del presidente del Banco. El Decreto 4937 de 2009 se usa solamente si se cumplen los requisitos para tener derecho a una pensión legal del sector público, pues es en ese momento que se activa el mecanismo financiador para cubrir las diferencias que puedan existir entre las condiciones previstas en los regímenes legales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones.

cubrir las diferencias que puedan existir entre las condiciones previstas en los regímenes legales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones. Por las anteriores razones, ningún yerro cometió el Tribunal en este aspecto como lo endilga la censura y no se configura violación medio, por cuanto al determinar que no se reunían los requisitos para reconocer la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, era ínsito que la norma no operaba y la apelación sí se resolvió en ese extremo, pero de manera desfavorable a los intereses del accionante.» Así las cosas, la Sala de Casación Laboral no interpretó de manera errada la normativa llamada a regular el caso en concreto, como equivocadamente lo propone el actor, ni desconoció la línea jurisprudencialmente vigente. Por el contrario mantuvo la posición pacífica y reiterada respecto al régimen laboral de los trabajadores de las sociedades de economía mixta, y con fundamento en los elementos de juicio allegados a la actuación resolvió el problema jurídico propuesto, distinto es que resultara desfavorable los intereses de quien ahora formula el reproche. Como se explicó en precedencia, la decisión cuestionada no constituyó una vía de hecho en contra de las garantías fundamentales del demandante, ni ignoró el contenido delRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 11 artículo 123 Superior2. Se insiste, la Sala Laboral se sustentó

fundamentales del demandante, ni ignoró el contenido delRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 11 artículo 123 Superior2. Se insiste, la Sala Laboral se sustentó en consolidada jurisprudencia de la misma Corporación que ha señalado de manera clara y detallada que el tiempo servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Bajo ese entendido, queda demostrado que la decisión que se demanda correspondió a un análisis razonable e imparcial del juez laboral en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos, máxime cuando quien formula el reproche, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato Cuestionar las decisiones por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en

tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y 2 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (…).Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 12 emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de

en el artículo 29 Superior. Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo procedente será negar el amparo de tutela reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 13

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 116401

NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ

Primera Instancia 14

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...