CSJ - STP5241-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5241-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5241-2022 Radicación n.° 123202 (Aprobación Acta No. 91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2022, que concedió el amparo invocado por NOEL ANTONIO PALACIOS SALAS, contra el mencionado juzgado y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué. Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el Centro de Servicios de losCUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Noel Antonio Palacios Salas afirma que está privado de la libertad desde el 19 de junio de 2020, actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué
Noel Antonio Palacios Salas afirma que está privado de la libertad desde el 19 de junio de 2020, actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba Picaleña, al que fue trasladado desde la ciudad de Medellín. Asevera que solicitó Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba Picaleña que le asigne una actividad para redención de pena y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional. Acude a la acción de tutela por las omisiones de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba Picaleña y del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en atender sus postulaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor PALACIOS SALAS, si bien el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN informó al interesado mediante Oficio No. 597 del 10 de marzo de 2022, remitido al Centro Carcelario de Ibagué, que 2CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación
informó al interesado mediante Oficio No. 597 del 10 de marzo de 2022, remitido al Centro Carcelario de Ibagué, que 2CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación “a partir de la fecha el señor NOEL ANTONIO PALACIOS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía # 1.045.506.617, queda a disposición del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE (REPARTO), a donde se remiten las diligencias por competencia”; consideró el a quo, que no se comunicó con claridad dicha situación al penado. Por lo anterior, resolvió “que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, informe a Noel Antonio Palacios Salas el trámite que dio a su solicitud de libertad condicional y las razones de hecho y de derecho para ello.” Asimismo, ordenó a la Dirección General del Centro Penitenciario de Ibagué que, “dentro de la cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva en debida forma la solicitud de Noel Antonio Palacios Salas, referida a la asignación de actividad para redención de pena. En el evento de ser negativa la respuesta explicará con claridad, suficiencia y trasparencias las razones.” LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por
las razones.” LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo, incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. 3CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación Aseveró que, por parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite oportuno y eficiente a la solicitud elevada por el accionante, por lo cual, remitió por competencia la misma, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; situación, que fue notificada oportunamente al señor PALACIOS SALAS, a través del centro carcelario en el que se encuentra recluido. No obstante, advirtió que la orden impuesta no se ajusta a la realidad, teniendo en cuenta que, “desde el momento en que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en una municipalidad diferente de la que se tiene la competencia, se pierde la facultad de conocer de la causa y la obligación es remitirla al funcionario quien por circunscripción territorial debe asumir conocimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, numerales 1 y 16 del acuerdo No. PSAA07-3913 de 2007 del Consejo Superior de la
quien por circunscripción territorial debe asumir conocimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, numerales 1 y 16 del acuerdo No. PSAA07-3913 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2022, que concedió el amparo invocado por NOEL ANTONIO PALACIOS SALAS , contra el mencionado juzgado y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué. 4CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor NOEL ANTONIO PALACIOS SALAS , por parte de la
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, tal como lo manifestó
el a quo, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN mediante
el expediente, evidencia esta Sala que, tal como lo manifestó el a quo, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN mediante Oficio No. 597 del 10 de marzo de 2022, informó al accionante que su solicitud de libertad condicional debía ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a quien fuera asignada la vigilancia de su condena, por lo cual, remitió por competencia la misma e indicó que las peticiones se deben formular en esa circunscripción territorial, al encontrarse privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Ibagué – Coiba Picaleña. No obstante, aun teniendo presente este hecho, el a quo ordenó al juzgado recurrente, resolver una solicitud de subrogado penal del accionante, frente a lo cual ya no tiene competencia, al no vigilar actualmente la condena del señor
PALACIOS SALAS.
5CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación Por lo anterior, al evidenciarse que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN no violó las garantías fundamentales al debido proceso y petición del señor PALACIOS SALAS, y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto a lo solicitado por
fundamentales al debido proceso y petición del señor PALACIOS SALAS, y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -vinculado al presente trámite tutelar-, que remita la solicitud de libertad condicional del accionante, al juzgado que vigila condena de este, para que ese despacho verifique la posibilidad de otorgar el subrogado penal a favor del actor. Siendo así, al demostrarse que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN realizó los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente asunto se vulneraría por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no solo el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino también su derecho fundamental de petición; esta Sala considera procedente ordenar a esta autoridad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al juzgado que vigila la condena del accionante , la solicitud y documentación correspondiente a la petición de 6CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al juzgado que vigila la condena del accionante , la solicitud y documentación correspondiente a la petición de 6CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación libertad condicional del señor PALACIOS SALAS, para lo de su cargo. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la solicitud presentada por la parte actora respecto a la solicitud de redención de la pena, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad competente corresponda al interés del señor PALACIOS SALAS. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951
peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de 7CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el juzgado que vigila la condena del accionante, al resolver la solicitud indicada, debe especificar, si es procedente o no, la redención de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los
impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
8CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, remita al juzgado que vigila la condena del accionante, la documentación correspondiente a la solicitud de libertad condicional del señor NOEL ANTONIO PALACIOS SALAS, para lo de su cargo. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9CUI 05001220400020220025001 Rad. 123202 Noel Antonio Palacios Salas Impugnación SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10