CSJ - STP5241-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5241-2025 Radicación N.° 144507 Acta No. 082
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250073000
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2. El presente asunto se le comunicó a la referida autoridad y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a todas las partes e intervinientes en los procesos constitucionales con rad. 1569322080002025 -00049 y 1100102040002025-00509, en el proceso de hábeas corpus 1569322080032018-00198 y del trámite penal
1100160001022024-00320.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1100102040002025-00509, en el proceso de hábeas corpus 1569322080032018-00198 y del trámite penal 1100160001022024-00320.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA aducen que, el 20 de febrero de 2025, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se suspendiera el proceso penal 15238600021220180038600 que se les sigue por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y «se tomen las medidas necesarias para asegurar la trasparencia e imparcialidad».
3.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , bajo el radicado 1569322080002025-00049.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
3 3.2. Por memorial fechado el 26 de febrero siguiente, los accionantes solicitaron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que se declarara impedida para seguir conociendo el asunto, así como también procedieron a recusarla. Además, en caso de que no se accediera a sus pretensiones, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
3.3. Mediante auto del 27 de febrero del año que
como también procedieron a recusarla. Además, en caso de que no se accediera a sus pretensiones, interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
3.3. Mediante auto del 27 de febrero del año que avanza, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rechazó todas las solicitudes presentadas por los demandantes.
3.4. Luego, por fallo del 11 de marzo de 2025 , esa Corporación negó el amparo pretendido tras colegir la inexistencia de la vulneración de derechos que alegaron los accionantes.
3.5. Inconformes con la decisión, los hermanos RAMÍREZ VALENCIA la impugnaron y el asunto fue asignado a un Despacho de la Sala de Casación Penal, en donde actualmente se surte la alzada (número interno 144325).
4. Concomitante con esa actuación , JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA acudieron al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «juez imparcial y doble instancia».CUI 11001020400020250073000
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4 4.1. Indicaron que «La negativa a apartarse del proceso y el rechazo injustificado de la recusación y recursos evidencian una conducta que excede las funciones judiciales permitidas, configurando una extralimitación de funciones con
4 4.1. Indicaron que «La negativa a apartarse del proceso y el rechazo injustificado de la recusación y recursos evidencian una conducta que excede las funciones judiciales permitidas, configurando una extralimitación de funciones con dolo, con la aparente intención de ocultar y vincular a procesados sin respetar sus garantías judiciales ni permitir un acceso efectivo a la justicia» (sic).
4.2. Además, señalaron que en el trámite brindado a la impugnación contra el fallo de tutela se incurrió en defectos «orgánico, procedimental, factico y material».
4.3. Como consecuencia de esa trasgresión solicitaron que se redirija la apelación del trámite 2025-00049, para que jueces «sin sesgos » resuelvan adecuadamente sus pretensiones de amparo.
4.4. Además, pidieron que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y «que no nos persigan más, que cesen ya su “carnicería judicial”».
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. El asunto inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por autoCUI 11001020400020250073000
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5 del 21 de marzo del año que avanza remitió el asunto a esta
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5 del 21 de marzo del año que avanza remitió el asunto a esta Sala de Decisión de Tutelas, por estimar que el libelo sólo se dirigía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1.
6. Así las cosas, c on auto del 2 de abril de 20252, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo indicó que actualmente conoce de los procesos penales 202100019 y 2018 -00386 que se siguen en contra de los accionantes, el primero por el delito de fraude procesal y el segundo por el punible de falsa denuncia.
7.1. Señaló que esos trámites procesales se han «desarrollado con aplicación cabal de las normas sustanciales y procedimentales, con total respeto de los derechos y garantías de los procesos (sic)». Y resaltó que le ha dado respuesta a todas las solicitudes propuestas por los demandantes y que ha tramitado los impedimentos que han propuesto.
8. La Procuradora 166 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo puntualizó que «no encuentra violación a los
1 Folio 532 del archivo 11001020400020250073000-0002Demanda.pdf. 2 Por auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso remitir la demanda a las actuaciones con números internos 143764 y 144325, pues esta tutela se asemeja a los memoriales de
2 Por auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso remitir la demanda a las actuaciones con números internos 143764 y 144325, pues esta tutela se asemeja a los memoriales de impugnación que se propusieron en esas actuaciones. Sin embargo, la Secretaria de la Sala se abstuvo de darle trámite a dicho auto, al advertir que en los dos procesos ya se había emitido fallo de primera instancia.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
6 derechos fundamentales» en el trámite impartido a la acción constitucional 2025-00049, en especial, «en lo concerniente a la concesión de la impugnación» , pues en su criterio la accionada se pronunció en estricto seguimiento a la ley.
8.1. Por ende, pidió que se deniegue el amparo pretendido y mencionó que el «28 de marzo» los hermanos RAMÍREZ VALENCIA promovieron otra acción idéntica a la presente.
9. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Intervención Temprana de Entradas de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó que, por denuncia formulada por los accionantes, en contra de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se adelantó el trámite penal 2024-00320, el cual fue archivado el 28 de noviembre de 2024.
9.1. Explicó que «luego de revisar la extensa demanda presentada por los accionantes (…) del relato no se desprende
archivado el 28 de noviembre de 2024.
9.1. Explicó que «luego de revisar la extensa demanda presentada por los accionantes (…) del relato no se desprende que se alegue una trasgresión a algún derecho fundamental» al interior del proceso que conoció y, por ende, solicitó su desvinculación de la acción.
9.2. Además, precisó que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA actualmente cumple una condena por los delitos de homicidio y hurto calificado.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
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10. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción pretendida es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que «si lo que los actores pretenden es que se active la Jurisdicción Disciplinaria en contra de funcionarios de la Rama Judicial, el medio idóneo para hacerlo es presentar la correspondiente queja, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019».
10.1. Y finalizó su intervención, aduciendo que conoce de «una serie de procesos disciplinarios presentados por los quejosos en contra de magistrados; y los cuales se encuentran surtiendo los trámites respectivos de acuerdo con la normatividad vigente».
11. La Magistrada Myriam Ávila Roldán señaló que en la solicitud de amparo no se advierte ningún señalamiento que indique que este despacho ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y adujo que la decisión que
11. La Magistrada Myriam Ávila Roldán señaló que en la solicitud de amparo no se advierte ningún señalamiento que indique que este despacho ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y adujo que la decisión que los accionantes consideran le siva a sus derechos fundamentales no fue proferida por la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación.
11.1. Además, indicó que podría haber «duplicidad de acciones» pues, en su criterio, esta demanda es similar a la que falló en la actuación con número interno 143764. Por lo cual remitió copia de ese expediente constitucional.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
8 11.2. En ese sentido, solicitó que declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en perjuicio de la parte accionante.
12. la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo narró el trámite surtido a la acción constitucional 2025-00049 y precisó que «Una vez notificados de la providencia, e inconformes con la decisión adoptada, presentaron escrito de impugnación, misma que fue concedida por auto del siguiente 19 de marzo ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y remitida en la mi sma data, siendo esa la última actuación que se registra al interior del expediente».
12.1. Además, precisó que «según se tuvo conocimiento por algunos documentos allegados con posterioridad al trámite asignado, al parecer los aquí accionantes
en la mi sma data, siendo esa la última actuación que se registra al interior del expediente».
12.1. Además, precisó que «según se tuvo conocimiento por algunos documentos allegados con posterioridad al trámite asignado, al parecer los aquí accionantes interpusieron la misma acción de tutela ante otras autoridades judiciales».
12.2. Remitió copia digital de la actuación de amparo 2025-00049.
13. Por memorial del 7 de abril del año en curso, los accionantes en un documento titulado «ampliación de tutela» reiteraron los argumentos que expusieron en la tutela 202500049, insistieron en que son víctimas de una «persecución judicial» y pidieron que se adopten medidas de protección aCUI 11001020400020250073000
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9 su favor y que se remita copia de la acción a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.
14. Dentro del término no se allegaron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
16. En el presente asunto, los hermanos RAMÍREZ VALENCIA cuestionan, a través de la acción de amparo , el auto emitido el 27 de febrero de 2025 y el trámite que se le dio a la impugnación del fallo de tutela 2025-00049.
17. Lo anterior, al considerar que la Corporación accionada trasgredió sus garantías a tener un juez imparcial y a la doble instancia.
Consideraciones sobre los reproches contra el auto emitido el 27 de febrero de 2025 en el trámite constitucional 2025-00049CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
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18. Para resolver el primero de los reproches que esbozaron los libelistas, resulta necesario precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
18.1. En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019, afirmó:
«La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un
desfavorablemente todas las solicitudes».
18.1. En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019, afirmó:
«La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló:
La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el
por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismosCUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
11 hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.
Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso
elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto).
19. La Sala de entrada evidencia que las censuras planteadas contra el auto del 27 de febrero de 2025 por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA reúnen los condicionamientos para la configuración de la temeridad constitucional.
19.1. Ello, teniendo en cuenta que, de la revisión del trámite 11001020400020250050900 y tal y como lo expusieron los vinculados , se pudo verificar que con anterioridad la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación conoció de una demanda constitucional por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones.
19.2. Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en el trámite constitucional 2025-00509 se expusieron como fundamentos:CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
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«En el marco del proceso de tutela radicado bajo el número 1569322080002025-00049-00, interpuesto por los accionantes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la declaración de impedimento de los magistrados de la Sala Única del Tribunal,
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la declaración de impedimento de los magistrados de la Sala Única del Tribunal, invocando causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
2. Dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 27 de febrero de 2025, bajo el argumento de que el impedimento solo puede ser declarado de manera voluntaria por el funcionario judicial y que en el trámite de tutela no procede la recusación, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
3. Se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron igualmente rechazados sin permitir una instancia superior, lo que constituye una vulneración al derecho a la doble instancia y configura un posible prevaricato por acción y omisión.
4. Consideramos que la decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y juez imparcial, pues los magistrados tenían conflictos de interés evidentes y debieron apartarse del conocimiento del caso».
19.3. Igualmente, en ese trámite figuró como accionada principal la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
19.4. Y se debe destacar que en esa actuación de amparo se consignó en el fallo de primera instancia lo siguiente:
«16.- Así, la parte demandante considera que, con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los magistrados
«16.- Así, la parte demandante considera que, con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque los magistrados rechazaron sus solicitudes de impedimento y recusación, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa decisión, a pesar de tener “conflictos de interés evidentes”. 17.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, la solicitud de amparo no procede, ya que, al revisar la decisión impugnada, se observa que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo actuóCUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
13 dentro de los márgenes de su competencia, sin cometer los errores que los demandantes le atribuyen.
(…)
22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, por evidenciarse que no se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, porque el Tribunal accionado actuó dentro de su competencia, aplicando correctamente la jurisprudencia y normativa para rechazar sus solicitudes de recusación e impedimento, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación, que presentaron
porque el Tribunal accionado actuó dentro de su competencia, aplicando correctamente la jurisprudencia y normativa para rechazar sus solicitudes de recusación e impedimento, así como los recursos ordinarios de reposición y apelación, que presentaron durante el curso de la acción de tutela que se tramitó ante esa autoridad».
19.5. Debe aclararse además que en esta nueva actuación los accionantes no refirieron alguna circunstancia adicional a la que anteriormente habían expuesto.
20. De la síntesis precedente se concluye, que se configura la actuación temeraria , únicamente frente a los reproches que buscan, de nuevo, que se examine la juridicidad del interlocutorio proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por lo que el nuevo pedimento reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones
(CC T-556 de 2010).
20.1. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretenden los demandantes es que se emita otro pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
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20.2. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerles a los accionantes la sanción prevista para tales
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20.2. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerles a los accionantes la sanción prevista para tales circunstancias ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obr aron de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyeron, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003).
20.3. No obstante, se les prevendrá para que en el futuro se abstengan de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.
20.4. En esas condiciones, sobre este puntual asunto se declarará improcedente el amparo.
21. No ocurre lo mismo respecto a la petición de los demandantes de compulsar copias y los reproches encaminados a cuestionar el trámite de la impugnación dentro del proceso constitucional 2025-00049, pues estos son aspectos novedosos frente al trámite constitucional previo que incoaron los hermanos RAMÍREZ VALENCIA.
22. Por lo que se procederá a analizar los restantes reproches por separado.CUI 11001020400020250073000
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reproches por separado.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
15 Consideraciones frente al trámite de la impugnación del proceso constitucional 2025-00049
23. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
24. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate deCUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
16 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
25. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales
3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250073000 Número Interno 144507 Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia Tutela 1° Instancia
17 señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
26. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
27. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
28. En el presente asunto, advierte la Corte que no se satisfizo el r
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