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CSJ - STP5242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5242-2024 Radicación n°. 137057 (Acta n°. 100) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDRE CORMINBOEUF , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 13001600112920170292300.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que ANDRE CORMINBOEUF de nacionalidad canadiense fue imputado por la Fiscalía 3ªCUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 2 Especializada de Cartagena el 6 de octubre de 2017, y el 24 de enero de 2019 lo acusó, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. La defensa del señor CORMINBOUEF presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena a través del cual negó la exclusión y el rechazo de unos medios probatorios, en la causa penal que se

Penal Especializado del Circuito de Cartagena a través del cual negó la exclusión y el rechazo de unos medios probatorios, en la causa penal que se sigue también contra los señores ANDRÉS ÁNGEL LEÓN ESPINOZA y EDNA GUADALUPE ÁVILA VEGA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

3. El 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó los fragmentos del auto del 12 de diciembre de 2023 proferido dentro de la audiencia preparatoria por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

4. Indicó el accionante que existe una violación al debido proceso pues no existen pruebas de que él haya cometido un delito. Además, se cometieron una serie de irregularidades en la recolección de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente.

Adujo que no le fue notificado en debida forma el auto del 16 de febrero de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que no se tradujo a la lengua natal, en consecuencia, instauró acción de tutela radicado 11001020400020240052800.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 3

1. Mediante auto del 16 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3

1. Mediante auto del 16 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. La titular de la Fiscalía 3ª Especializada de Cartagena manifestó que de manera reiterativa el aquí accionante pretende que se suspenda la acción penal que se adelanta en su contra, conforme a los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 y por lo cuales se le imputó, acuso y está ad portas de juicio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes agravado, donde se tiene conforme a los elementos materiales probatorios recolectados, que él junto con dos personas más trasportaban el estupefaciente.

A su parecer al señor ANDRE CORMINBOEUF de manera «temeraria, abusiva y desproporcionada, hace uso indebido de la acción constitucional, y en ese sentido, desestime las pretensiones por él elevadas.».

3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, indicó que ese despacho le dio respuesta a su petición indicándole que la misma se contestará antes del inicio del juicio oral, como un asunto preliminar.

Informó que a su juicio lo que pretende el señor ANDRE CORMINBOEUF es dilatar o suspender el juicio oral, ya que presentó 3 acciones constitucionales que están en curso en los despachos 002 y 003 del Tribunal Superior de Cartagena. Alegó que existe temeridad, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la presente acción de tutela.

acciones constitucionales que están en curso en los despachos 002 y 003 del Tribunal Superior de Cartagena. Alegó que existe temeridad, por lo que solicitó despachar desfavorablemente la presente acción de tutela.

4. Un auxiliar adscrito al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comunicó que mediante auto del 14 de marzo de 2024

(G160005-2023) esa sala resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa de ANDRÉ CORMINBOUEF contra el auto proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el cual negó la exclusión yCUI 11001020400020240079400 ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 4 rechazó uno de los medios probatorios en la causa penal que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Comentó que si bien esa Sala omitió ordenar en su oportunidad la traducción del auto en mención, a día de hoy fue subsanada y así se informó dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020240052800 MP MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y preciso: «1. Frente a las alegaciones de violación al debido proceso probatorio las providencias proferidas en primera instancia y la emitida por la Sala gozan de acierto y legalidad. Así mismo, nos encontramos frente a un proceso penal en curso, lo que hace improcedente la acción de tutela.

2. El 16 de febrero del presente año, la sala profirió la decisión en comentó

(G16 0005-2023) la cual resuelve un recurso de apelación, en los términos

curso, lo que hace improcedente la acción de tutela.

2. El 16 de febrero del presente año, la sala profirió la decisión en comentó

(G16 0005-2023) la cual resuelve un recurso de apelación, en los términos anteriormente citados, determinación que fue traducida al idioma francés como se acredita y comunicada al gestor, estamos a la espera de la decisión que se produzca dentro del radicado 11001020400020240052800 MP

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN.

3. Asimismo, el proceso se devolvió al juzgado de primera instancia para que continuara las actuaciones del juicio, esto es, la fijación de la instalación de juicio oral. Ninguna razón jurídica justifica que el juicio contra el señor ANDRÉ CORMINBOUEF máxime porque se encuentra vinculado formalmente al proceso junto con otras dos personas que, con igual interés, requieren pronta justicia, independientemente de su sentido.

4. El accionante a partir de la presente demanda de tutela, pretende que se suspendan las actuaciones que en primera instancia. Si esto es así, las acciones u omisiones que puedan ser atribuidas o tildadas de vulneradoras no son atribuibles a la Sala quien ya perdió competencia en su momento.» Solicitó declaré improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de vulneración de su parte. Toda vez que no pueden ser endilgada ninguna acción o vulneración frente al hecho en el cual fundamenta el accionante laCUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 5

de vulneración de su parte. Toda vez que no pueden ser endilgada ninguna acción o vulneración frente al hecho en el cual fundamenta el accionante laCUI 11001020400020240079400 ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 5 tutela, esto es, la continuación de la audiencia de juicio oral, subsidiariamente, requirió que se desvincule de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉ CORMINBOUEF , a través de apoderado judicial, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talCUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

5. En el asunto bajo examen ANDRÉ CORMINBOUEF señala presuntos defectos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

6. Sostiene que tal procedimiento trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, « (…)cuando el Estado, para efectos de perseguir el artículo 376 del Código Penal, no puede demostrar los criterios para determinar la validez, y viceversa, la invalidez de un certificado de permiso emitido por una autoridad competente »

7. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, pues incumple con el requisito de subsidiariedad, esto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 7 es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 13001600112920170292300, se encuentra en curso.

8. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su

defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 13001600112920170292300, se encuentra en curso.

8. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su pedido de tutela, la Sala advierte que está fundamentado en el desacuerdo con la determinación de 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de la ciudad de Cartagena emitida en el proceso de referencia. Se advierte la impropiedad del argumento cuando se sostiene que evidenció violaciones al debido proceso por cuanto los elementos probatorios recabados, recogidos y de otro modo recibidos por las autoridades investigadoras, podrán ser presentados por el fiscal durante el juicio oral.

9. Se observa que antes de resolver el recurso interpuesto por la defensa de los procesados, acertadamente indicó la autoridad judicial accionada en el proveído objeto de reproche: «El primero, atiende a una oposición de exclusión que realizó durante la audiencia preparatoria que fue negada por la juez, esto es, el acta de derechos del capturado de fecha 5 de octubre de 2017.

En cuanto a este medio probatorio, de momento, ninguna exclusión podría ventilarse, visto que la fiscalía redujo la solicitud probatoria al testimonio del patrullero Carlos Felipe Tejada Machado adscrito a la DIJIN, a través de su relato eventualmente utilizará i) todos los informes y actas que suscribió. (…) En segundo, la Sala fijará la posición jurídica frente a la proclama de rechazo de la base de opinión pericial definitiva practicada a la sustancia

relato eventualmente utilizará i) todos los informes y actas que suscribió. (…) En segundo, la Sala fijará la posición jurídica frente a la proclama de rechazo de la base de opinión pericial definitiva practicada a la sustancia estupefaciente suscrita por el perito Julián Mancera Barrios de fecha 13 de marzo de 2020.CUI 11001020400020240079400 ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 8 Pero también, de cara a el rechazo de los medios probatorios, en principio indeterminados, pero finalmente aterrizados por parte del postulante y la Sala ha organizado, ellos son: i) informe de captura en flagrancia de fecha 5 de octubre de 2017; ii) informe ejecutivo de fecha 5 de octubre de 2017 y anexos: iii) acta de derechos del capturado; iv) informe de primer respondiente de fecha 5 de octubre de 2017; v) informe de identificación de los acusados; vi) informe de investigador de campo PIPH 5 de octubre de 2017; vii) informe fotográfico del macro elemento velero SHANI ANN. Tal como lo ha definido la Sala en distintos pronunciamientos, el descubrimiento probatorio, participa en modo importante del talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuya caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente la jurisprudencia y la doctrina. Este acto emerge con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y concluye en el desarrollo de la audiencia preparatoria por parte de la defensa.

prolijamente la jurisprudencia y la doctrina. Este acto emerge con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y concluye en el desarrollo de la audiencia preparatoria por parte de la defensa. Conforme lo dispone el artículo 346 CPP, la admisibilidad de un medio de prueba está condicionado en principio por su adecuado descubrimiento. Luego, la conclusión que se impone es que para que un elemento probatorio pretendido sea admitido por el Juez como prueba, requiere ser descubierto debidamente, en su oportunidad, pues una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas. (…) En tercero, corresponde definir b) si la defensa fue sorprendida por la fiscalía por no haberle descubierto los insumos: i) informe de captura en flagrancia de fecha 5 de octubre de 2017; ii) informe ejecutivo de fecha 5 de octubre de 2017 y anexos: iii) acta de derechos del capturado; iv) informe de primer respondiente de fecha 5 de octubre de 2017; v) informe de identificación de losCUI 11001020400020240079400 ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 9 acusados; vi) informe de investigador de campo PIPH 5 de octubre de 2017; vii) informe fotográfico del macro elemento velero SHANI ANN. Al respecto debe indicarse, nuevamente, que la finalidad del trámite de descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una

descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos. En este caso estamos en presencia de un descubrimiento pleno teniendo en cuenta que la defensa acordó con la fiscalía dar por leídos los anexos del escrito de acusación, luego, desde lo formal ningún inconveniente se concita, es decir, el recurrente tuvo la oportunidad de conocer cada uno de estos insumos que soportan la acusación. Ahora bien, en una primera oportunidad, el 6 de febrero de 2019, el defensor de ANDRÉ CORMINBOUEF no hizo referencia a que no le hubiesen hecho entrega de los insumos a los cuales luego se opuso, visto que, se dolió de la falta de entrega de otros que, asumía, estaban en poder de la fiscalía, como un celular, una tablet y documentación de la nave. (…)

10. Para esta Sala, esas consideraciones son razonables, ya que están fundadas en un admisible análisis normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ Rad. 31927, 45339, 59442, 60481-, y atienden a las particularidades del caso.

Además, la decisión atacada fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.

11. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro

ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.

11. Siendo así, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.CUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 10

12. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Hay que precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

14. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior

15. Mientras un proceso se encuentre en curso y no se haya agotado la

diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior

15. Mientras un proceso se encuentre en curso y no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar allí mediante las herramientas procesales y los recursos a su disposición, el respeto de las garantías constitucionales; por eso la tutela no es admisible.

16. Tampoco se advierte de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 11 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2º. SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría de la Sala que, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se asigne un auxiliar de la administración de justicia para la traducción de este fallo a la lengua natal del accionante - francésy, una vez se obtenga se notifique a ANDRE CORMINBOEUF. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240079400

ANDRE CORMINBOEUF Tutela de primera instancia 137057 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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