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CSJ - STP5244-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5244-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5244-2021 Radicación nº 116293 Acta No. 111 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de su proceso de ejecución de penas No. 2017-00109-00, trámite al que se dispuso vincular a la Secretaría de la citada Corporación, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en citada actuación.Radicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por medio del cual negó su solicitud de libertad condicional. Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionada emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso.

ANTECEDENTES PROCESALES

de libertad condicional. Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionada emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con auto de 20 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

2. La Secretaría de la Sala libró las comunicaciones correspondientes el 6 de mayo del presente año y, ante la respuesta ofrecida al día siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, con auto de 10 de mayo se ordenó vincular al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.

RESULTADOS PROBATORIOSRadicado n° 116293

JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 3

1. La Sala Penal del Tribunal informó que el accionante presentó reposición contra el auto de 24 de diciembre de 2019, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por el juez ejecutor el 5 de febrero de 2020 y solo hasta el 4 de junio siguiente remitió las diligencias al tribunal para desatar la apelación.

Indicó que las diligencias fueron recepcionadas por la Secretaría General del Tribunal el mismo 4 de junio de 2020, no obstante remitió el proceso al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2021. Resaltó que ante esa situación y la presunta mora en que

Secretaría General del Tribunal el mismo 4 de junio de 2020, no obstante remitió el proceso al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2021. Resaltó que ante esa situación y la presunta mora en que pudo incurrir la Secretaría General, la Sala consideró necesario compulsar copias disciplinarias ante la Presidencia del Tribunal para que, en su calidad de nominador, esclarezca los motivos de la mora en que pudo haber incurrido por no remitir en término el expediente al despacho del magistrado ponente. Precisado lo anterior refirió que con auto de 6 de mayo del presente año resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante en el sentido de confirmar la negativa de libertad condicional deprecada. Por lo demás refirió que el despacho del magistrado ponente afronta una alta carga laboral, su titular es una persona de alto riesgo de vulnerabilidad por Covid-19 dadas las patologías que lo aquejan, no cuenta con una planta de personal suficiente para evacuar los procesos asignados y, finalmente, el único auxiliar del despacho se encuentra desempeñando sus funciones a travésRadicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 4 de teletrabajo, pues el pasado 23 de abril fue diagnosticado con virus Covid-19. En consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal refirió que para notificar la decisión de segunda instancia al accionante la remitió al correo electrónico aportado por aquél

danger.redondo@hotmail.com, así como a la calle 34B No. 12A-45 Barrio los Nogales de Riohacha.

remitió al correo electrónico aportado por aquél danger.redondo@hotmail.com, así como a la calle 34B No. 12A-45 Barrio los Nogales de Riohacha.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que con su decisión no vulneró derechos fundamentales.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela instaurada por JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.Radicado n° 116293

JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 5

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial1.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may.

2020, rad. 38 y STP4128-2020.Radicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 6 demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección

igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 7 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

3. En el caso sub judice, el accionante JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha emitir la decisión que resuelva de fondo el recurso de apelación que presentó contra el auto de 24 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en virtud del cual le negó el subrogado de libertad condicional.

Según lo informado durante este trámite de tutela, el proceso penal fue remito al tribunal el 4 de junio de 2020, siendo recepcionado por la Secretaría el mismo día y solo hasta el 20 de enero de 2021 envió las diligencias al despacho del magistrado ponente para resolver de fondo el recurso. En ese orden, acorde con el artículo 200 de la Ley 600 de

recepcionado por la Secretaría el mismo día y solo hasta el 20 de enero de 2021 envió las diligencias al despacho del magistrado ponente para resolver de fondo el recurso. En ese orden, acorde con el artículo 200 de la Ley 600 de 20002 se superó el término previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión correspondiente. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda 2Art. 200. De providencias interlocutorias: Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.Radicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 8 informó que si bien podría pensarse en una presunta mora judicial por no resolver en menor término el recurso, dicha situación escapaba de su ámbito de competencia, pues fue la Secretaría General quien conservó el proceso por más de 7 meses y solo hasta el 20 de enero de 2021 lo remitió a su despacho. Adicional a lo anterior indicó que una vez recibió la actuación procedió a su estudio inmediato, logrando presentar proyecto de decisión el 6 de mayo del presente año, ponencia que fue aprobada ese mismo día por la Sala y se remitió a la secretaría para que efectuara la correspondiente notificación. De igual forma señaló el tribunal accionado que no pasó por

proyecto de decisión el 6 de mayo del presente año, ponencia que fue aprobada ese mismo día por la Sala y se remitió a la secretaría para que efectuara la correspondiente notificación. De igual forma señaló el tribunal accionado que no pasó por alto la presunta mora por parte de la Secretaría en remitir el proceso, por lo que en la misma decisión que resolvió la apelación dispuso compulsar copias disciplinarias ante la Presidencia de la Corporación para que investigara los motivos que generaron la mora: «Por último, no puede pasar desapercibido esta Colegiatura, el hecho que los cuadernos del presente caso, se hayan remitido por parte de la Secretaria de este Tribunal al despacho del Magistrado ponente, 7 meses después de haberse recibido por esa dependencia, situación que sin lugar a dudas representa una falta al cumplimiento de sus deberes, razón por la cual se compulsaran las copias disciplinarias de esta decisión y de la actuación, ante el presidente de este Tribunal, quien como nominador, esclarezca los motivos de la mora en esta actuación.» Adicionalmente destacó que el despacho solo cuenta con un auxiliar judicial y que las medidas excepcionales de prevención y aislamiento generadas por el virus Covid-19 han limitado el normal cumplimiento de las tareas asignadas, pues el auxiliar fue diagnosticado con virus Covid-19 el 23 de abril del presente año y el magistrado titular es una persona de alto riesgo deRadicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 9 vulnerabilidad dado que sufre de hipertensión, por lo que pese a los enormes esfuerzos del despacho, no ha podido evacuar los procesos con mayor celeridad.

JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 9 vulnerabilidad dado que sufre de hipertensión, por lo que pese a los enormes esfuerzos del despacho, no ha podido evacuar los procesos con mayor celeridad. En ese orden, para la Sala no se vislumbra injustificada la tardanza en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación del accionante , más aún si se tiene en cuenta que ya se compulsaron copias disciplinarias para investigar la mora en que incurrió la Secretaría en remitir la actuación al magistrado ponente. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza entre la remisión del proceso al tribunal por parte del juez de ejecución de penas y la decisión definitiva adoptada en segunda instancia, tales hechos serán objeto de investigación por parte del Presidente del Tribunal, por lo que ningún reproche adicional merecen por vía de tutela, salvo en lo que interesa para la protección efectiva a los derechos fundamentales del actor.

4. Conforme con lo anterior, para esta Sala no existe duda que ya hubo un pronunciamiento sobre el recurso de apelación reclamado por el actor y que la Secretaría de la misma Corporación adelantó los trámites pertinentes para lograr su notificación al actor a través de correo electrónico y correo certificado 4-72; no obstante, pese a tales esfuerzos no se evidencia que se haya comunicado efectivamente esa decisión.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en

evidencia que se haya comunicado efectivamente esa decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que seRadicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 10 adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, como la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella, esta Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo adelante las gestiones necesarias para lograr la

de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo adelante las gestiones necesarias para lograr la notificación personal al accionante de la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 116293 JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 11

RESUELVE

1. Negar la tutela formulada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que suscribieron la providencia del 6 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO y ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo adelante las gestiones necesarias para lograr la notificación personal al accionante de la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa Corporación.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

personal al accionante de la providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa Corporación.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 116293

JOAQUÍN EDUARDO CAMARGO CANTILLO Primera instancia 12

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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