CSJ - STP5244-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5244-2022 Radicación n.° 123265 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME DE JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra Porvenir S.A.y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación El ciudadano Jaime de Jesús Aníbal de la Peña, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la integridad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de fondo de pensiones Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito
en contra de fondo de pensiones Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien condenó a la demandada a tramitar la prestación de garantía de pensión mínima, luego de que realice los trámites ante la oficina de Bono Pensional de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emisión y redención del bono pensional tipo «A» al que tenga derecho el actor, determinación que fue apelada por ambas partes. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, modificó la sentencia apelada únicamente respecto del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, referente a la condena en costas, en lo demás confirmó la decisión del a quo. Narró que, contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de fecha 15 de julio de 2021. Explicó que en el año 2019, fue diagnosticado con cáncer «linfoma T cutáneo periférico ALK negativo IV B», siendo internado en la Clínica General del Norte de Barranquilla para ser tratado con quimioterapia y posteriormente radioterapia, así mismo, afirmó que a finales de 2020 recibió un trasplante de médula ósea.
internado en la Clínica General del Norte de Barranquilla para ser tratado con quimioterapia y posteriormente radioterapia, así mismo, afirmó que a finales de 2020 recibió un trasplante de médula ósea. Puntualizó, que en razón a que la enfermedad que padece es catastrófica, ello le va a impedir disfrutar de su pensión de vejez toda vez que «el recurso de casación demora entre 5 y 6 años siendo que de acuerdo al concepto médico [su] expectativa de vida es de un 30% sobre 5 años». Señaló que en diciembre de 2021, Seguros Alfa entidad que diagnostica la pérdida de capacidad laboral para Porvenir S.A., emitió en su favor concepto de pérdida de capacidad laboral del 50.50%, y con fecha de estructuración 9 de noviembre de igual calenda, mismo que presentó ante la accionada, quien aseveró se ha negado a otorgarle la cita para presentar la documentación con fundamento en que «en la base de datos de la entidad reposa un proceso laboral en su contra instaurado por [el accionante] y que se encuentra pendiente de un recurso de casación». 2CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago «de manera provisional [de] una pensión de invalidez ya que de acuerdo al PCL
constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago «de manera provisional [de] una pensión de invalidez ya que de acuerdo al PCL la pérdida de capacidad laboral es de un 50.50%», mientras «se dirime el recurso de casación interpuesto» por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 20 de octubre de 2020. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra en curso para ser resulto. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su 3CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265
legal le es asignada al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su 3CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación lugar, conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, disponiéndose de su protección inmediata. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de JAIME DE
JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIME DE JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra Porvenir S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por JAIME DE JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia promovido contra Porvenir S.A., cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no 8CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava
disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 9CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, interpuso recurso extraordinario de casación frente a
Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, fue concedido mediante auto del 15 de julio de 2021. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral , no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el señor JAIME DE JESÚS ANÍBAL DE LA PEÑA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020500020220024202 Rad. 123265 Jaime de Jesús Aníbal de la Peña Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12