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CSJ - STP5244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP5244-2023 Radicado n.o 130714 (Aprobado acta n°097) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la impugnación instaurada por ROSALBA VEGA contra el fallo de primera instancia emitido el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 38 Especializada de Extinción Dominio de Bogot á y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Tr ámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI: 1100122220000202300099-00

Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

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II. HECHOS

1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:

Manifiesta la accionante que el 11 de agosto de 2022 la SAE S.A.S., la desalojó del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 17612387 el cual habitó junto con núcleo familiar de forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. Diligencia que se materializó sin tener en cuenta que desde el 30 de abril de 2021 la Fiscalía 46 Especializada contra el Narcotráfico levantó las medidas cautelares

tener en cuenta que desde el 30 de abril de 2021 la Fiscalía 46 Especializada contra el Narcotráfico levantó las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien; esto, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de abril de ese mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por el que inquirió a la Dirección Nacional de dicha especialidad “definir la situación jurídica del inmueble”.

Desahucio ejecutado con fundamento: (i) en la Resolución 705 del 15 de Julio de 2016 –aclarada mediante acto administrativo 682 del 18 de abril de 2018expedida con ocasión a la causa penal 23759 que se adelantó por narcotráfico en contra de Guillermo Ortiz Gaitán y, (ii) el proceso de extinción de dominio 202100162 (11001312000220210050-2) que adelanta la Fiscalía 38 E.E.D.D., quien el 6 de mayo de 2021 profirió resolución de imposición de medidas cautelares afectando nuevamente el propiedad en cuestión.

Decisión contra la que si bien presentó control de legalidad éste fue rechazado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la materia mediante auto del 23 de noviembre de ese mismo año por falta de legitimación. Decisión apelada y revocada el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominioquien le reconoció la calidad de “afectada” y le ordenó al a quo

2022 por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Extinción de Dominioquien le reconoció la calidad de “afectada” y le ordenó al a quo pronunciarse al respecto; no obstante, éste no ha emitido decisión alguna.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

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Finalmente tachó de “irregular” e “inexistente” el proceso extintivo 202100162 (20210050-2) ya que se aperturó y promovió sin que éste se le haya notificado y desconociéndole las garantías que le asisten como poseedora de buena fe, circunstancia que le impidió ejercer la defensa y contradicción al interior del mencionado, motivos por los que alega que no puede ser tenido en cuenta como fundamento de la resolución de lanzamiento ya materializada. Hechos por los que considera que se le están vulnerando sus derechos a la vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital, interés superior del menor y debido proceso por lo que solicita el reintegro del Lote 61, Parcelación Buena Suerte "Villa Sol", ubicado en el Municipio de Cajicá (176-12387), así como la verificación de la legalidad y/o constitucionalidad del proceso 11001312000220210050-2. (E.D).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES

2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que actualmente se encuentra en curso control de legalidad sobre las medidas cautelares

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES

2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que actualmente se encuentra en curso control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol ocupado por la accionante, actuación que se surte en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de igual ciudad.

3.- Adicionó, que el proceso de extinción de dominio, en el cual está involucrado el inmueble bajo posesión de la accionante, est á actualmente en curso en el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogot á, y se halla en etapa de notificaciones previas a la instalación de juicio, por tanto, es dentro del mismo donde deben ejercer su derecho de defensa.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

4 Por lo expuesto, se inobserva el principio de subsidiariedad.

4.- ROSALBA VEGA impugnó la decisión y pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos semejantes a los consignados en el escrito inicial. Sumó que la primera instancia resolvió sin valorar las pruebas aportadas con la demanda ni considerar que el proceso de control de legalidad de las medidas cautelares no ha definido la situación de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que el proceso de extinción de dominio es

legalidad de las medidas cautelares no ha definido la situación de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que el proceso de extinción de dominio es irregular por su no notificación a ella como poseedora del lote objeto de este.

5.- Solicitó se amparen sus derechos y se levanten las medidas cautelares sobre el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol permitiendo su ocupación.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la determinación fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.

b. Problema jurídicoCUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 5 7.- En este caso, corresponde determinar, en primer t érmino, si la presente acción de tutela; cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad. De ser así, examinar á luego si se lesionaron los derechos fundamentales de la demandante, particularmente debido a la configuración de una mora judicial respecto a la resolución de los procesos de control de legalidad de medidas cautelares y de acción de extinción de dominio versados sobre el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol con matrícula inmobiliaria 176-12387.

los procesos de control de legalidad de medidas cautelares y de acción de extinción de dominio versados sobre el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol con matrícula inmobiliaria 176-12387.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

8.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que tomó la decisión cuestionada de imposición de medidas cautelares sobre el predio en posesión de la accionante. Lo segundo, porque fue presentada por Rosalba Vega, ciudadana quien ve sus derechos fundamentales afectados por la citada actuación. Adem ás, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso.

9.-Ahora bien, cumple el requisito de subsidiariedad. Recientemente, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-3882021) que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas dentro de procesos en curso es excepcionalísima:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)1, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 2. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa

de los derechos fundamentales 2. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa 1 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.” 2 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “ Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 6 judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable3.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario4.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el

en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”5. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:

“(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”6. 10.-En el caso objeto de estudio, se acreditó la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la defensa, preservación y recuperación de los derechos presuntamente afectados, tales como: (i) un control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol, promovido por la demandante, que

recuperación de los derechos presuntamente afectados, tales como: (i) un control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol, promovido por la demandante, que 3 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.”

4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “ Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”. 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020”.

6 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “ Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.”CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 7 actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio y ii) proceso de extinción de dominio No 202100162 con radicado 110013107001-2021-050-2, que se encuentra en inicio de la etapa probatoria siendo de conocimiento del Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio.

11.- Con tal estado de cosas, es claro que dichas instancias judiciales ordinarias tienen competencia para conocer de las pretensiones de la demandante, a saber, levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio que habitaba y restitución de su posesión.

12.-Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

13.- Ahora bien, en el caso concreto la demandante cuestiona la idoneidad de los mecanismos ordinarios puestos a su disposición debido a

irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

13.- Ahora bien, en el caso concreto la demandante cuestiona la idoneidad de los mecanismos ordinarios puestos a su disposición debido a la mora judicial en la resolución de fondo de los mismos, lo que cumple con el requisito de subsidiariedad respecto a dicha dilación. Por lo cual la Sala encuentra necesario analizar este aspecto con miras a determinar la posible procedencia de protección tutelar frente a los Juzgados de Extinción de Dominio vinculados.

d. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concretoCUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 8 14.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad7 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

15.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda

judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

15.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

16.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

17.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación 7 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 9 injustificada en los procedimientos y se est é ante la existencia de un

Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 9 injustificada en los procedimientos y se est é ante la existencia de un perjuicio irremediable.

18.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos8 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

19.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los t érminos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

d. Caso concreto

20.- En el asunto, la accionante ha recurrido al mecanismo de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio del cual es

constitucionalmente admisible.

d. Caso concreto

20.- En el asunto, la accionante ha recurrido al mecanismo de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al predio del cual es poseedora decretadas el 6 de mayo de 2021. De este conoció en primera 8 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-.CUI: 1100122220000202300099-00

Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

10 instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

21.- La nombrada autoridad resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad mediante auto del 24 de noviembre de 2021 por falta de legitimidad por activa. Contra esa decisión Rosalba Vega interpuso recurso de apelación.

22.- Luego, el 13 de septiembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto bajo cuestionamiento y en su lugar dispuso reconocer la calidad de afectada de la recurrente y por ende su legitimidad para promover control de legalidad sobre las medidas

del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto bajo cuestionamiento y en su lugar dispuso reconocer la calidad de afectada de la recurrente y por ende su legitimidad para promover control de legalidad sobre las medidas cautelares fijadas contra el predio Lote 61 Parcelación Buena Suerte Villa Sol. En consonancia ordenó remitir el expediente al a quo para darle el correspondiente trámite.

23.- El 24 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá devolvió el expediente al Juez de primera instancia.

24.- En ese orden, el asunto ha permanecido por m ás de 6 meses aproximadamente, en la colegiatura accionada, sin que se haya emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo legal con el cual contaba el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. para resolver el Control de legalidad de medidas cautelares, previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, objetivamente, se superó.

25.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el Juez y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir laCUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 11 decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, el titular del despacho que tiene a cargo la resolución del asunto explicó que:

26.- Si bien el asunto se remitió a su despacho el 24 de noviembre

ROSALBA VEGA 11 decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, el titular del despacho que tiene a cargo la resolución del asunto explicó que:

26.- Si bien el asunto se remitió a su despacho el 24 de noviembre de 2022, solo hasta el 19 de abril de 2023 tuvo conocimiento de las diligencias asignadas ya que por error el proceso se traspapeló encontrándose extraviado. Aunado, adujo que se iba a priorizar la resolución del control de legalidad sobre las medidas cautelares en comento.

27.- Así las cosas, se advierte que la citada autoridad judicial vinculada a la presente acción de tutela, ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto bajo referencia. adicionalmente, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo, decidió priorizar el asunto e impartirle un tr ámite c élere. Además, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta y se está surtiendo el trámite de rigor para adoptar la decisión.

28.- Dadas las particularidades de este caso concreto, se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta

las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable al el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

29.- Por otra parte, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogot á se surte proceso de extinción de dominio No 202100162 con radicado 110013107001-2021050-2 versado sobre el predio del cual fue desalojada Rosalba Vega.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

12

30.- Tal acción terminó su etapa de notificaciones en el pasado mes de marzo. Encontrándose actualmente en espera de correr traslado para el inicio de la etapa probatoria de conformidad con los tiempos fijados en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Entonces, es tangible que la irregularidad argüida por la demandante debe ser propuesta y dilucidada en dicho escenario procesal

31.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y

Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

32.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone a la demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

33.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no se cumple con el principio de subsidiariedad.

34.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 1708 de 2014, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.CUI: 1100122220000202300099-00 Tutela de segunda Instancia n.º 130714 ROSALBA VEGA 13 35.- Así las cosas, esta Corporación encuentra necesario modificar parcialmente el fallo de primera instancia para negar la acción de tutela en cuanto a la configuración de una mora judicial y confirmar en todo lo demás.

ROSALBA VEGA 13 35.- Así las cosas, esta Corporación encuentra necesario modificar parcialmente el fallo de primera instancia para negar la acción de tutela en cuanto a la configuración de una mora judicial y confirmar en todo lo demás.

36.- De otra parte, la Sala no avizora la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Modificar y Negar la acción de tutela en cuanto a la configuración de mora judicial injustificada.

Segundo. Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 1100122220000202300099-00

Tutela de segunda Instancia n.º 130714

ROSALBA VEGA

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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