🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5244-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5244-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5244-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136282 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020240006201

Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

2 El accionante se encuentra vinculado al proceso penal radicado No. 25899600069920230001, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Zipaquirá, por el presunto delito de acceso carnal violento. Afirma que el día 2 de octubre de 2023, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual solicitó, entre otros, la exclusión de una prueba por ilegal, un dictamen médico practicado a la presunta víctima. Fundamentó la solicitud en que dicho examen fue atendido por una médico del Hospital de Tocancipá, cuando la orden para realizarlo estaba dirigida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ubicado en el municipio Zipaquirá. Refiere que su solicitud fue negada e interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable. Expone que acudió a dos acciones de tutela para discutir dicha negativa, pero en ambas

Refiere que su solicitud fue negada e interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable. Expone que acudió a dos acciones de tutela para discutir dicha negativa, pero en ambas oportunidades se le manifestó que al estar vigente el proceso penal se debía actuar dentro de este. Como consecuencia de lo anterior, en la audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2024 solicitó la nulidad del decreto y práctica de la citada prueba. Señala que el Juzgado accionado no resolvió la solicitud de nulidad presentada bajo el argumento que se referiría a esta solicitud en la sentencia. Considera que dicha determinación vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo anterior solicita que se decrete la nulidad de la audiencia del 22 de enero de 2024 y que se decida de manera inmediata la solicitud de nulidad planteada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 25000220400020240006201

Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

3 Una vez repartida la acción de tutela, mediante auto del 13 de febrero de 2024 se avocó su conocimiento y ordenó correr traslado al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Zipaquirá. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que el actor ha presentado solicitudes reiterativas respecto de las cuales se han interpuesto al menos tres acciones de tutela. Mediante estas solicitudes de amparo se ha solicitado siempre lo mismo: controvertir la decisión de no excluir el dictamen médico en la audiencia preparatoria; el cual se

han interpuesto al menos tres acciones de tutela. Mediante estas solicitudes de amparo se ha solicitado siempre lo mismo: controvertir la decisión de no excluir el dictamen médico en la audiencia preparatoria; el cual se realizó como un acto urgente de policía judicial. Aclaró que, al no prosperar ninguna de las acciones de tutela, en la audiencia de juicio oral del 22 de enero 2024 solicitó un control de legalidad invocando el Código General del Proceso, a lo cual no se accedió. Tras esto presentó una solicitud de nulidad bajo el argumento de que se había incorporado al proceso una prueba ilegal. Ante dicha petición la Fiscalía, el apoderado de víctima y el Ministerio Público, coincidieron en que se debía rechazar o diferir para el momento del fallo. Expuso que, ante la petición de nulidad y al advertir nuevas maniobras dilatorias del apoderado, mediante auto de trámite se dispuso diferir la decisión para el momento de emitir sentencia. Manifestó que en dicho momento se estudiarían todos los presupuestos procedimentales y sustanciales exigidos para resolver la petición. Por su parte, la representante del Ministerio Público resaltó que en el presente asunto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que la decisión de diferir para la sentencia la solicitud de nulidad obedeció a circunstancias legalmente permitidas, pues no se afectan derechos del

procesado, como tampoco las etapas que restan por adelantar.CUI 25000220400020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

4 EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado. Fundamentó la decisión en que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que sea un instrumento para debatir lo planteado por el accionante. Señaló que éste debe acudir a las normas del procedimiento que rige la actuación penal en curso. De conformidad con lo anterior, indicó que el estudio de las nulidades procesales es un asunto cuya competencia radica en el juez natural, sin que sea admisible la intromisión del juez de tutela mientras el proceso se encuentra activo. Así las cosas, a partir del estudio de las pruebas aportadas, concluyó que la actuación penal se hallaba en trámite, y que dicha situación tornaba improcedente la acción. En dicho sentido, manifestó que el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para defender sus derechos en el marco del proceso penal, el amparo de las garantías que considera afectadas. Concluyó señalando que lo que pretende el accionante es convertir el mecanismo constitucional de tutela en un instrumento alternativo, supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional, cuando de antaño se tiene claridad en torno a que la acción de amparo es una herramienta excepcional a la que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las

supletorio o paralelo a la actividad jurisdiccional, cuando de antaño se tiene claridad en torno a que la acción de amparo es una herramienta excepcional a la que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente.

LA IMPUGNACIÓNCUI 25000220400020240006201

Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionado procedió a manifestar su intención de apelar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señaló que el hecho de no resolver la nulidad en audiencia de juicio oral y dejar el pronunciamiento para el fallo es contrario a derecho. Sustentó dicha afirmación en que el juez de conocimiento pretende practicar pruebas en la próxima audiencia de juicio oral, particularmente el testimonio de la médico y el dictamen correspondiente. Indicó que, si dicha situación ocurre, el juez está en la obligación de tener en cuenta dicha prueba para fallar; puesto que el procedimiento penal no le permite dejar de valorar una prueba practicada. Agregó que dicha prueba es ilegal y que, si se tiene en cuenta, el fallo no sería favorable a sus intereses. Esto afectaría su derecho de defensa al estar en una situación de desventaja. Señaló que el juez, al no decidir la nulidad en audiencia, ocasiona un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto considera que no

al estar en una situación de desventaja. Señaló que el juez, al no decidir la nulidad en audiencia, ocasiona un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto considera que no dispondrían de otros mecanismos para resolver la solicitud de nulidad, y en últimas no se podría hacer nada para pedir la protección de sus derechos. Concluyó argumentando que no dispone de otras opciones dentro del proceso para discutir la nulidad de la prueba y lograr se resuelva antes de que se practique en el juicio oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 25000220400020240006201

Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

6 Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al fungir como superior jerárquico. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos del accionante al abstenerse de decretar la nulidad de la prueba pericial (dictamen médico practicado a la presunta víctima) durante la audiencia realizada el 22 de enero de 2024 y aplazar dicha decisión para la sentencia. El caso concreto

(dictamen médico practicado a la presunta víctima) durante la audiencia realizada el 22 de enero de 2024 y aplazar dicha decisión para la sentencia. El caso concreto El accionante sustenta su inconformidad en que en el presente caso existe una vulneración de sus derechos fundamentales al no decidirse la nulidad planteada en la audiencia preparatoria de manera inmediata y aplazar su resolución para el fallo. Insiste en que si la prueba se practica no podría ser ignorada por el juez de conocimiento, lo cual lo pone en desventaja para ejercer su derecho de defensa. Además, insistió en que dicha evidencia fue obtenida de manera ilegal, sin exponer las razones que sustentan dicha afirmación.CUI 25000220400020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136282

JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES

7 Por su parte, el juzgador de primera instancia concluyó que la actuación penal se hallaba en trámite, y que eso derivaba en la improcedencia de la acción de tutela. En dicho sentido, manifestó que el accionante cuenta con medios de defensa judicial dentro del proceso para controvertir la presunta irregularidad y solicitar el amparo de sus derechos. Al respecto, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Esto significa que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, sirve como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera oportuna. Sin embargo, es posible acudir a ella cuando los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces para salvaguardar las

tanto, sirve como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera oportuna. Sin embargo, es posible acudir a ella cuando los medios ordinarios no sean idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías amenazadas o cuando no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala considera que no es el mecanismo idóneo para definir los cuestionamientos planteados, ya que en principio se debe acudir a las normas que rigen el proceso en curso. Así las cosas, la determinación respecto de la ilicitud de las pruebas aportadas corresponde exclusivamente al juez natural. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia la improcedencia de este mecanismo constitucional al acreditarse que el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos e intereses al interior del proceso penal. Lo expuesto encuentra fundamento en que, tal y como manifestó el fallador de primera instancia, mientras persista el proceso penal existe la posibilidad de discutir las inconformidades que se presenten. En talCUI 25000220400020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136282 JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES 8 sentido, el proceso penal en trámite es el cauce ordinario a través del cual debe definirse lo referente a la ilicitud de la prueba mencionada. Por lo tanto, el accionante puede ejercer su derecho de contradicción y agotar los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes en las etapas procesales pendientes.

tanto, el accionante puede ejercer su derecho de contradicción y agotar los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes en las etapas procesales pendientes. Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se presentaron argumentos respecto del cumplimiento de los elementos de certeza, inminencia, gravedad, y urgencia. En cambio, se observa una inconformidad respecto de la práctica de una prueba que puede ser controvertida en audiencia. En el caso concreto, el accionante pretende usar la acción de tutela para intervenir en las funciones del juez de conocimiento, con el objetivo de que se decida sobre la nulidad en el momento en el que lo considera oportuno a sus intereses. También debe aclararse que el juez constitucional no debe cuestionar las motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin motivación o con yerros graves. La acción de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio particular de análisis probatorio, o peor aún, servir como una instancia para adicional resolver una discusión de determinada forma. En conclusión, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las competencias del juzgado accionado, ni una restricción de las garantías del debido proceso. Así, el desacuerdo con las decisiones no implica que se haya vulnerado dicho derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 25000220400020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136282 JOSEPH ESTEPHAN VELASQUEZ TORRES 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...