CSJ - STP5245-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5245-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5245-2021 Radicación N°. 116320 Aprobación Acta No. 111. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante VALENTINA ATEHORTÚA CARDONA a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de abril de 2021 que declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad; trámite al queImpugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2018-00211. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en presuntas «vías de hecho».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 25 de marzo de 2021 se rechazó la
ciudad de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en presuntas «vías de hecho».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 25 de marzo de 2021 se rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa ante la no acreditación de la legitimidad del abogado.
2. El 26 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
3. El 9 de abril de 2021 de 2021, se dispuso la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2018-00211.
2Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resaltó que, no le asiste razón a la accionante al estimar que esa autoridad vulneró su derecho al debido proceso o la libertad personal, dado que de manera diligente profirió las decisiones en sede de segunda instancia con la respectiva motivación, resultando un abuso del derecho que se quiera convertir al juez de tutela en una tercera instancia para lograr procesalmente su cometido.
Estimó que la demanda no satisfizo causal alguna de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al paso de que si lo que busca es la libertad condicionada luego de una sustitución por una no privativa, el tema de la libertad es ajeno a la acción de tutela
decisiones judiciales, al paso de que si lo que busca es la libertad condicionada luego de una sustitución por una no privativa, el tema de la libertad es ajeno a la acción de tutela y por ende debió acudir a la acción de habeas corpus, luego, la misma se tornaría en improcedente por la existencia de medios alternativos para lograr su aspiración.
2. La Fiscalía 2ª Especializada DECLA, efectuó un recuento procesal de las actuaciones que se han suscitado al interior de la investigación adelantada en contra de VALENTINA ATEHORTÚA CARDONA sobre lo cual refirió que de manera alguna se puede atribuir violación de derechos fundamentales.
3. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.
3Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal de Medellín, mediante fallo de 12 de abril de 2021, declaró improcedente la tutela de los derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonomía e independencia. Sostuvo que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se acreditó el agotamiento de la acción constitucional de habeas corpus, motivo por el cual declaró su improcedencia. Concluyó que la acción de tutela no es el medio judicial establecido para reclamar el restablecimiento del derecho
subsidiariedad, pues no se acreditó el agotamiento de la acción constitucional de habeas corpus, motivo por el cual declaró su improcedencia. Concluyó que la acción de tutela no es el medio judicial establecido para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, toda vez que para ello se instituyó la Ley 1095 de 2006. LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo con fundamento en que, se hace necesario se aclare la aplicación de la Ley 1908 de 2018, la cual hace más gravosa su situación procesal y, en tal sentido, se le permita recobrar su libertad con el transcurso de 240 días para la iniciación del juicio oral y no 540 días. Expuso que no se 4Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona discute la vigencia de la Ley 1908 de 2018, sino que el eje central es que al momento de pedirse la libertad por vencimiento de términos se quebrantó el debido proceso, debido a que en la audiencia concentrada se solicitó medida de aseguramiento intramural con fundamento en el artículo 310 y no el 313 A que es el canon regular de las medidas precautelares para los GDO y GAO. Además, solicitó se tenga en consideración el documento emitido por organismos internacionales que reclaman la libertad inmediata de la accionante por el vencimiento del término para la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
término para la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesta por VALENTINA ATEHORTÚA CARDONA contra la decisión proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u
preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que
competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que fue confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de Medellín, es arbitraria o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en contravía del derecho a la libertad de la actora.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar. 7Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al a quem confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, pues su disertación se concretó en establecer que contrario a lo argüido por el apoderado judicial
permitieron al a quem confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, pues su disertación se concretó en establecer que contrario a lo argüido por el apoderado judicial de VALENTINA ATEHORTÚA CARDONA no ha operado la causal por vencimiento de términos estipulada en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Como desarrollo de su tesis hizo mención a la medida de aseguramiento que se impuso en razón del proceso que conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín bajo el sustento de que la vigencia de la Ley 1908 de 2018 rige desde el 9 de julio de ese mismo año y la captura de la actora a ordenes de este proceso se dio desde el 11 de diciembre de 2019, por orden judicial emitida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. Precisamente, el ámbito de aplicación de dicha norma lo es para las judicializaciones de los grupos delictivos organizados, concretamente de estructuras criminales que se concierten para la comisión de delitos y, en el que pertenezcan tres o más personas, con miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Lo evidente en este caso, es que el defensor, pretende por esta vía se acceda a su pretensión, imponiendo su criterio como razonable y/o más elaborado, por el contrario, lo cierto 8Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona es que la adición de la Ley 906 de 2004 en los términos de la
como razonable y/o más elaborado, por el contrario, lo cierto 8Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona es que la adición de la Ley 906 de 2004 en los términos de la Ley 1908 de 2018, para efectos de la libertad por vencimiento de términos, desde luego la misma resulta aplicable a la investigación que se suscita en contra de aquella. En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas, no son suficientes para de manera objetiva estimar que operó la causal de libertad por vencimiento de términos a la que aspira. Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el Juzgado con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito ambos con sede en la capital Antioqueña al interior de la solicitud de libertad por vencimiento de términos pretendida por el apoderado judicial
de VALENTINA ATEHORTÚA CARDONA.
Cualquier otra interpretación que se de sobre las causales, aplicación o temporalidad de la Ley 1908 de 2018, debe ser zanjada y discutida en su escenario natural, esto es, ante los Jueces Ordinarios y no pretender que por esta senda se evalúen dichas particularidades, olvidando entonces la
debe ser zanjada y discutida en su escenario natural, esto es, ante los Jueces Ordinarios y no pretender que por esta senda se evalúen dichas particularidades, olvidando entonces la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 9Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona Se aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de las autoridades accionadas, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en
incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del 10Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de habeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad. Acto al que debe indiscutiblemente acudir sin que se pueda predicar la consumación de un principio irremediable, sin embargo, no debe perderse de vista que la privación de la libertad de la actora como consecuencia de la decisión judicial legítima, no configura tal fenómeno. Por consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Impugnación Rad. 116320 Valentina Atehortúa Cardona
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12