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CSJ - STP5245-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5245-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5245-2022 Radicación n.° 123344 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba, con ocasión al proceso penal 234176001007201680558 (en adelante, proceso penal 2016-80558).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO dirige la petición de amparo en contra de la decisión, del 19 deCUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela febrero de 2021, que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que confirmó la condena dictada en su contra por el delito de abuso de confianza calificado, que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 2 de marzo de 2020. Expone que en la cuestionada decisión se emitió sentencia condenatoria a pesar de que la conducta se encontraba prescrita.

Resaltó que, “la pena máxima de la conducta punible de

sentencia condenatoria a pesar de que la conducta se encontraba prescrita.

Resaltó que, “la pena máxima de la conducta punible de Abuzo de Confianza Calificado (LEY 599/2000) por la que estoy condenado asciende a Seis (6) años de prisión, (ii) el 21 de Febrero de 2017 la Fiscalía Formuló la Imputación y (iii) El 02 de Marzo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica emitió SENTENCIA 1° INSTANCIA, esto cuando la actuación ya se encontraba Prescrita la Acción Penal tras haberse agotado el lapso previsto en el inciso 2o del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que asciende a Tres (3) años y Nueve (9) días. De igual forma el 19 de febrero de 2021 el Tribunal profirió su providencia de fondo, esto es, cuando la actuación ya se encontraba con mayor tiempo prescrita, tras haberse agotado el lapso previsto en el inciso 2o del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que asciende a Tres (3) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días.” Entonces, en razón a que la sentencia se emitió el 19 de febrero de 2021, para el actor, resulta claro que la acción penal se encontraba prescrita. Agregó que, “El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERIA – CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Notifica a mi abogado el 10 de marzo de 2021 a las 11: 59 am, al correo

JUDICIAL MONTERIA – CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Notifica a mi abogado el 10 de marzo de 2021 a las 11: 59 am, al correo 2CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela jampay@hotmail.com, teniendo en cuenta que yo estaba condenado estuve al pendiente de mi caso teniendo en cuenta que le pregunte mediante varias llamadas a mi Abogado JAMES JAVIER PAYARES OTERO de lo cual me informó que no había sido notificado, ESTA ES LA

CAUSA FUNDAMENTAL POR EL CUAL NO PUDE INSTAURAR EL

RECURSO DE CASACIÓN PARA SOLICITAR LA EXTINCION DE LA

ACCION PENAL POR PRESCRIPCION AL IGUAL QUE LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO.” Conforme los anteriores hechos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, proceda a decretar el fenómeno jurídico de la prescripción.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expresó que, “el fallo proferido el 19/2/2021 por la Sala Penal de este tribunal, dentro del proceso penal con radicado 23417 60 01007 2016 80558 01, se le notificó al abogado James Javier Payares Otero el 10/3/2021, siendo las 11:59 A. M., a través del correo electrónico jampay@hotmail.com.”

James Javier Payares Otero el 10/3/2021, siendo las 11:59 A. M., a través del correo electrónico jampay@hotmail.com.” Anexo al presente asunto: “1) Copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 19/2/2021; 2) Constancia de comunicación de esa sentencia; 3) Constancia de recibido de comunicación por parte del abogado Payares Otero; 4) Relación de partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2016-80558-01, según formato remitido por el juzgado de origen.” 3CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2016-80558. 3.- La Fiscal 26 Seccional de Lorica solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El profesional del derecho Noytier de Jesús García, quien fungió como representante de las víctimas dentro del proceso penal de referencia, aseveró que, “existe mala interpretación por parte del accionante al señalar que la prescripción de ese delito son 3 años, cuando en realidad el máximo de la pena es 108 meses, que se reduce a cuatro años seis meses, como término límite para que opere el fenómeno de la prescripción, a partir de la imputación, por lo que la decisión tanto de primera como de segunda instancia del proceso que nos ocupa fue proferida dentro del término legal y por

que opere el fenómeno de la prescripción, a partir de la imputación, por lo que la decisión tanto de primera como de segunda instancia del proceso que nos ocupa fue proferida dentro del término legal y por tanto deben desestimarse las pretensiones del accionante.” Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ 4CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 6CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela la decisión de segunda instancia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito de Lorica en contra de JORGE

ARMANDO PÁEZ OROZCO.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la

Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Penal del Circuito de Lorica en contra de JORGE

ARMANDO PÁEZ OROZCO.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general, la acción de tutela no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera o paralela instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. 9CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de

Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004). Acorde con la información obrante en el presente diligenciamiento se advierte que el proceso penal dentro del cual se profirió la sentencia, del 19 de febrero de 2021, hoy cuestionada por el accionante, se confirmó la condena impuesta por el delito de abuso de confianza calificado. A juicio del actor, la corporación accionada emitió la anterior providencia cuando la acción penal estaba prescrita, al contabilizar “Tres (3) años y Nueve (9) días” , desde cuando se celebró la audiencia de imputación, el 21 de febrero de 2017. Pues bien, de cara al litigio que plantea el actor refulge evidente que cuenta con otro medio de defensa para deprecar la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de

Pues bien, de cara al litigio que plantea el actor refulge evidente que cuenta con otro medio de defensa para deprecar la prescripción de la acción penal, esto es, la acción de revisión, la que, entre sus causales, establece el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, que prescribe: Artículo 355. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, en los siguientes casos: 10CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela […]

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. […] De manera que, no puede el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en aras de exigir la declaratoria de la prescripción de la acción penal; pues debe controvertir la determinación mediante las vías ordinarias.

Aunado a lo anterior, el demandante no cuestiona la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que tiene a su alcance, ni justifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por otra parte, si bien el señor PÁEZ OROZCO, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la

irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Por otra parte, si bien el señor PÁEZ OROZCO, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. 11CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela Al respecto, la Sala advierte una clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Así las cosas, la presente solicitud de amparo, tal como se indicó anteriormente, deviene improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001020400020220069900 Rad. 123344 Jorge Armando Páez Orozco Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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