CSJ - STP5245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5245-2024 Radicación n.° 136876 (Acta n° 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente al fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho de postulación de BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO y ordenó a la accionada asignar y comunicar el turno de espera, que resolverá de fondo la pretensión de libertad por cumplimiento de la pena.
II. ANTECEDENTES
1. Así los expuso la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué:CUI 73001220400020240020201
Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO «Indicó que fue condenado a 60 meses de prisión, de los cuales ha purgado 59 meses, más redenciones. Por lo anterior, manifiesta que debe concederse la libertad por pena cumplida.» El A quo estableció que el problema a resolver consiste en determinar si el Juzgado accionado quebrantó el derecho del actor al no contestar la solicitud de libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. El Tribunal advirtió puntualmente, que la petición se elevó en menos de un mes y que el juzgado ejecutor implementó un sistema de
contestar la solicitud de libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. El Tribunal advirtió puntualmente, que la petición se elevó en menos de un mes y que el juzgado ejecutor implementó un sistema de turnos para programar la fecha de respuesta a las postulaciones que hagan los privados de la libertad, que debido al alto nivel de congestión manifestado por el despacho, y en pro de garantizar el derecho a la igualdad que les asiste a los demás internos como peticionarios, no hizo ningún reparo frente al sistema de turnos que opera al interior del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, como reconoció, se alterarían los turnos de otras personas en similares condiciones.
3. No obstante, se amparó la prerrogativa básica de postulación, ordenando al Juzgado en mención, que asigne y comunique un turno en el que resolverá la solicitud de BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Oportunamente el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó el fallo reseñado. A su modo de ver, sostenerse que no existe mora judicial justificada que vulnere el derecho de postulación y al
2CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO mismo tiempo se tutelen los derechos, exige un alto grado de argumentación fáctico y probatorio que conlleve la intervención del juez constitucional.
5. Manifestó que el Tribunal Superior de primera instancia tiene un
mismo tiempo se tutelen los derechos, exige un alto grado de argumentación fáctico y probatorio que conlleve la intervención del juez constitucional.
5. Manifestó que el Tribunal Superior de primera instancia tiene un errado entendimiento ya que entremezcló el derecho al debido proceso en su componente de postulación, con el ejercicio del derecho de petición.
6. Precisó que bajo el principio de funcionalidad no se le puede exigir que informe los estados procesales -derecho de información bajo el ejercicio de petición-, como se ordena en el presente fallo de tutela, sin que la petición obre dentro del plenario. La intención del accionante se relaciona con el derecho de postulación, no desconoce que se hizo y el requerimiento está bajo un respectivo turno que puede variar, por lo que la carga impuesta sobrepasa el procedimiento ordinario, y protege un derecho de petición que no se analiza en el plenario constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 3CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Contrastados los argumentos de la impugnación con la motivación que llevó al Tribunal Superior de primera instancia a conceder el amparo del derecho fundamental de postulación de BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO, se determinará si a la solicitud de libertad por pena cumplida, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le imprimió o no el trámite ajustado al ordenamiento jurídico.
4. Para dar respuesta a la cuestión planteada, la Sala: (i) establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación y (ii) estudiará el caso concreto.
5. Es pertinente recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones
vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
6. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe
o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
7. BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO dirigió solicitud de libertad por pena cumplida, para lo que 1) indicó que fue condenado a 60 meses de prisión, 2) la presentó ante al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, 3) ha purgado 59 meses, más redenciones.
El titular del Juzgado ejecutor señaló que: «la pretensión de libertad por pena cumplida sería urgente; pero, con auto de 11 de enero de 2024, el despacho ejecutor consideró que apenas tenía cumplido 47 meses y 9 días, inferior a la pena principal. 5CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876
BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO
tenía cumplido 47 meses y 9 días, inferior a la pena principal. 5CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO 3.3. El juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, advirtió que la postulación fue cargada el 23 de febrero de 2024, por lo que no podría alegarse mora judicial. Sostuvo que los elementos para resolver tal determinación fueron incorporados hace menos de un mes calendario, por lo que el accionante no puede pretender que se salten los turnos de los demás internos, cuando dentro de su actuación ni siquiera ha solicitado priorización. Depreca la improcedente de la acción constitucional. Sobre la obligación de informar el turno asignado, no puede exigírsele a los jueces que informen detallados estados procesales —derecho de información bajo el ejercicio de petición—, sin que repose en el plenario.»
8. Con ese panorama, según lo precisado en el acápite anterior sobre el ejercicio del derecho de postulación, la Sala advierte que el actor elevó una pretensión al interior del proceso, que no ha sido solventada por la autoridad judicial competente. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué confirmó de la existencia de una solicitud promovida por el accionante, adicionalmente acreditó que los documentos necesarios para resolver tal determinación fueron incorporados el 5 de marzo de 2024.
9. En ese contexto no podría evidenciarse alguna trasgresión al derecho de postulación, por cuanto el término fijado por la ley para
necesarios para resolver tal determinación fueron incorporados el 5 de marzo de 2024.
9. En ese contexto no podría evidenciarse alguna trasgresión al derecho de postulación, por cuanto el término fijado por la ley para suministrar respuesta clara, precisa y de fondo, no se ha cumplido, lo cual, en principio, volvería impróspera la acción.
10. En esencia, los jueces de la república resuelven las pretensiones sometidas a su consideración a través de providencias judiciales que, de
6CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876 BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO acuerdo con la clasificación del artículo 161 del C.P.P. se dividen en autos, sentencias y órdenes.
11. En esa dirección, cuando los sujetos procesales acuden a la autoridad judicial competente con el requerimiento de la aplicación de una consecuencia jurídica en particular, ello debe decantarse a través de una providencia judicial. Claro está, no significa que deba accederse a lo solicitado, pues lo ajustado al debido proceso es que se adopte la respectiva determinación de acuerdo con la normatividad aplicable y la realidad procesal que rige cada caso.
12. Así, la Sala comparte la conclusión a la cual se arribó en la sentencia impugnada, esto es, que se presenta una violación al derecho fundamental de postulación, por cuanto no se acreditó que previo a la interposición de la acción de tutela o en el curso de ésta se hubiese emitido un pronunciamiento judicial en punto de lo pretendido por ROJAS
fundamental de postulación, por cuanto no se acreditó que previo a la interposición de la acción de tutela o en el curso de ésta se hubiese emitido un pronunciamiento judicial en punto de lo pretendido por ROJAS MORENO. No obstante, aquello que se considera desacertado es que la orden de amparo disponga que el juez natural debe necesariamente adoptar de una decisión de fondo, menos cuando en el caso no se alegó la existencia de una mora judicial o una motivación aparente que configure una violación al acceso a la administración de justicia.
13. Así lo elevado tenga que ver con una solicitud de libertad, que es un tema relevante, ello no significa que, per se, sin reparar en el sustento de tales pretensiones, deba adoptarse una decisión interlocutoria. Como parte de la autonomía judicial, el funcionario competente es el llamado a determinar sí lo deprecado amerita o no una decisión de fondo.
7CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876
BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO
14. Al percatarse que el Juez de ejecución de penas no había emitido un pronunciamiento frente a la solicitud por el accionante, sí era necesaria la intervención del juez de tutela.
15. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2024, emitida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
8CUI 73001220400020240020201 Tutela de segunda instancia 136876
BRAYAN JESÚS ROJAS ROMERO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9