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CSJ - STP5246-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5246-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5246-2022 Radicación n.° 123348 (Aprobación Acta No. 91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO CABANZO GONZÁLEZ , contra las Fiscalías 11 y 24 Seccionales de Chiquinquirá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 151763104002201200002 (en adelante proceso penal 201200002). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2012-00002.CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que en su contra se tramitó el proceso penal 2012-00002, en el cual considera, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la mayoría de actuaciones no se le notificaron, hecho que impidió ejercer su derecho de defensa material. Señaló que, el 29 de abril de 2004, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción en su contra donde no obra

hecho que impidió ejercer su derecho de defensa material. Señaló que, el 29 de abril de 2004, la fiscalía dispuso la apertura de la instrucción en su contra donde no obra ninguna constancia de notificación al actor, por lo que desde el inicio del proceso se desconoció su derecho al debido proceso. El 8 de febrero de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá reconoció personería jurídica a la abogada Blanca Nubia Murillo Sanabria en calidad de defensora del accionante y; el 2 de abril de 2007, lo citó a través de su apoderada, citación que, estima el actor, se debió realizar en forma directa al implicado. Indicó el accionante que, el 24 de agosto de 2011, la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá estudió la viabilidad de declarar persona ausente al señor CABANZO GONZÁLEZ, quien al día siguiente allegó poder conferido al abogado Óscar Samir Benítez Buitrago con escrito solicitando a la 2CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela Fiscalía abstenerse de imponer la medida de aseguramiento al procesado. El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá realizó la audiencia preparatoria, a la cual asistió el abogado Benítez Buitrago como defensor de confianza del señor Cabanzo González, sin que exista se haya notificado directamente al señor CABANZO GONZÁLEZ. Dicho juzgado dictó sentencia condenatoria contra el

confianza del señor Cabanzo González, sin que exista se haya notificado directamente al señor CABANZO GONZÁLEZ. Dicho juzgado dictó sentencia condenatoria contra el señor CABANZO GONZÁLEZ el 28 de mayo de 2012, confirmada posteriormente el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Por la actuación reseñada, solicita se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal de referencia, por violación al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal de referencia.

Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 3CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal de referencia, y aseveró que, “se surtieron las actuaciones conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal y sustancial penal, respetándose las garantías Constitucionales y Legales; por lo que el Honorable Tribunal Superior de Tunja, como se ha detallado confirmó la decisión de este Juzgado. De ahí que no le asiste razón al accionante en lo deprecado en su escrito de tutela.”

Constitucionales y Legales; por lo que el Honorable Tribunal Superior de Tunja, como se ha detallado confirmó la decisión de este Juzgado. De ahí que no le asiste razón al accionante en lo deprecado en su escrito de tutela.”

3. Los abogados Malavera Garzón y Malavera Álvarez quienes fungieron como apoderados del accionante dentro del proceso penal de referencia, coadyuvaron los argumentos y pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ORLANDO CABANZO GONZÁLEZ, contra las Fiscalías 11 y 24 Seccionales de Chiquinquirá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 201200002 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de ORLANDO

CABANZO GONZÁLEZ.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor CABANZO GONZÁLEZ. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se 8CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela presentó una indebida notificación dentro del proceso penal que cursó en su contra. Si bien el señor CABANZO GONZÁLEZ manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que según lo relatado por la parte actora y de las pruebas allegadas al expediente, se

Si bien el señor CABANZO GONZÁLEZ manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que según lo relatado por la parte actora y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el accionante, el 31 de enero de 2007, le otorgó poder a la abogada Blanca Julio Murillo para que lo representara y asumiera su defensa dentro del proceso penal; por lo cual, la abogada solicitó la expedición de copias de toda la actuación de referencia, con la finalidad de asumir la defensa del entonces procesado. Siendo así, es claro que el actor, desde el año 2007, tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra por el delito de homicidio; no obstante, tal como se indicó en la sentencia condenatoria proferida por el a quo, mediante resolución de 24 de agosto de 2011, la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá declaró como persona ausente al señor CABANZO GONZÁLEZ, disponiendo que se continuara con la defensa técnica designada a la abogada Murillo, con fundamento en el poder otorgado por este. Notificada la decisión, la parte accionante tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales establecidos; sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que la decisión condenatoria objeto de reproche, hizo tránsito a cosa juzgada en el año 2014. 9CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela

condenatoria objeto de reproche, hizo tránsito a cosa juzgada en el año 2014. 9CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite procesal, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2012-00002 que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor

CABANZO GONZÁLEZ.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso penal 201200002, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ORLANDO CABANZO GONZÁLEZ, contra las Fiscalías 11 y 24 Seccionales de Chiquinquirá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ORLANDO CABANZO GONZÁLEZ, contra las Fiscalías 11 y 24 Seccionales de Chiquinquirá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones 10CUI 11001020400020220070300 Rad. 123348 Orlando Cabanzo González Acción de Tutela expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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