🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5246-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5246-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129331 Acta No. 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARINO CAMPO BERMÚDEZ contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.CUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

2 A la acción fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali y la ARL SURA. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MARINO CAMPO BERMÚDEZ interpuso acción de tutela contra la ARL SURA, al estimar quebrantadas sus garantías fundamentales ante la omisión de la referida entidad en brindarle tratamiento integral a sus patologías de “M755 BURSITIS DEL HOMBRO, M771

EPICONDILITIS LATERAL, M759 LESIONES DEL HOMBRO NO

ESPECIFICADA, M758 OTRAS LESIONES DEL HOMBRO, M751S

SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO BILATERAL”, calificadas

ESPECIFICADA, M758 OTRAS LESIONES DEL HOMBRO, M751S SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO BILATERAL”, calificadas de origen laboral, según dictamen de invalidez No. 1676790-10959 de junio 25 de 2021.

2. El conocimiento de la referida acción constitucional correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la ARL SURA brindarle la atención integral en salud requerida.

3. Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada la impugnó, por lo cual el asunto fue asignado, en segunda instancia, al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali que, en fallo del 21 de noviembre de 2022, revocó el numeralCUI 76001220400020230009801

Tutela de 2ª instancia No. 129331 MARINO CAMPO BERMÚDEZ 3 tercero de la decisión de primer grado y dejó sin efectos la orden relacionada con la atención integral en salud.

2. MARINO CAMPO BERMÚDEZ acude nuevamente a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali incurrió en i) defecto procedimental absoluto al desconocer lo establecido en los

proceso y confianza legítima, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali incurrió en i) defecto procedimental absoluto al desconocer lo establecido en los artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1352 de 2013 que prevén un procedimiento especial para demandar los dictámenes de calificación de invalidez una vez en firmes, el cual fue soslayado por la ARL SURA, y ii) en defecto fáctico al desconocer la firmeza de los referidos dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sostiene que, con la revocatoria de la orden referida a la atención integral, se vulnera ostensiblemente su derecho fundamental a la salud, como quiera ya no podrá acceder a una rehabilitación integral, terapias y demás procedimientos médicos a través de la ARL SURA, así como al pago de las prestaciones económicas a que hubiese lugar. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, (i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , y (ii) se ordene a la ARL SURA brindarle una atención integral a los padecimientos de salud que lo aquejan.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020230009801

Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

4 Mediante auto del 26 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la

Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

4 Mediante auto del 26 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y a los terceros vinculados al trámite. Se recibieron los siguientes informes:

1. La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali informó que, mediante fallo de tutela del 7 de octubre de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de MARINO CAMPO BERMÚDEZ y ordenó, entre otras disposiciones, a ARL SURA brindar tratamiento integral en salud al gestor del amparo.

Añadió que dicha determinación fue impugnada y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, al resolver la alzada, dispuso confirmar los numerales 1° y 2° y revocar el 3°, negando la prestación integral del servicio de salud del actor. Por lo anterior, al quedar evidenciado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.

2. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali aportó el enlace contentivo del expediente digital de la actuación con radicado No. 76001407100420220015901 en el que se encuentra la sentencia de

contentivo del expediente digital de la actuación con radicado No. 76001407100420220015901 en el que se encuentra la sentencia de segunda instancia cuestionada, remitiéndose a los argumentos allí plasmados para su defensa.CUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

5

3. El representante judicial de ARL SURA sostuvo que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados al interior del trámite constitucional con radicado 76001407100420220015901, en tanto la orden relacionada en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado fue revocada por la segunda instancia al considerar que la entidad ha cumplido oportunamente con las órdenes emitidas por los médicos tratantes pertenecientes a su red de prestadores, motivo suficiente para presumir su buena fe frente a futuras actuaciones.

Bajo tales derroteros, al evidenciarse que la juez ad quem no incurrió en yerro alguno, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 7 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción constitucional por estar no demostrado ninguno de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela, en tanto el accionante se limitó a expresar su inconformidad frente a la decisión adoptada en segunda instancia por no ser favorable a sus intereses.

fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de tutela, en tanto el accionante se limitó a expresar su inconformidad frente a la decisión adoptada en segunda instancia por no ser favorable a sus intereses. También advirtió que el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional en sede en eventual revisión y que, consultada la página web de esta Alta Corporación, advirtió que la acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2023 y le fue asignada la radicación T9175739, expediente enviado recientemente a la Sala de Selección, por lo que, mediante “memorial”, puede solicitar la elección de su caso paraCUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331 MARINO CAMPO BERMÚDEZ 6 revisión y, en el evento de ser excluida, podrá hacer uso del mecanismo de insistencia tal como lo concibe el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste que sí se trata de un caso de relevancia constitucional, por cuanto, la providencia cuestionada vulnera su derecho fundamental a la salud ante la revocatoria de la orden atinente a la prestación integral de los servicios de salud, lo que implica que ahora deba sufragar por cuenta propia las erogaciones derivadas de las atenciones médicas necesarias para su tratamiento. Sostiene que no se tuvo en cuenta que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “modificó” el origen

instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que “modificó” el origen laboral de las enfermedades padecidas las cuales ya habían sido previamente calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propiciando con ello que ARL SURA se exonere de la prestación médica asistencial a la que está obligada, sin haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 44 del Decreto 1352 de 2013. En esos términos, aduce que la decisión cuestionada por esta vía adolece de defectos fáctico y procedimental, por lo que solicita “se ejerza el debido control” sobre la misma, se deje sin efectos y se ratifique la determinación adoptada, el 07 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de Cali.CUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de

Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por MARINO CAMPO BERMÚDEZ contra el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali , al interior de la acción constitucional 76001407100420220015901, promovida por el aquí accionante contra la ARL SURA. Análisis del caso concreto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecciónCUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331 MARINO CAMPO BERMÚDEZ 8 del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar, como con acierto lo hizo el Tribunal a quo, que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza,

2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar, como con acierto lo hizo el Tribunal a quo, que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

4. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competenteCUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competenteCUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331 MARINO CAMPO BERMÚDEZ 9 donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

6. En el caso concreto, el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali hubiese revocado, en segunda instancia, la orden

6. En el caso concreto, el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali hubiese revocado, en segunda instancia, la orden proferida, el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, relacionada con la atención integral en salud por parte de la ARL SURA.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, con ello se atentó gravemente no solo contra su derecho fundamental a la salud, sino, además, contra el debido proceso y confianza legítima, pues se revocó una orden que estaba orientada a que ARL SURA asumiera el tratamiento integral de susCUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331 MARINO CAMPO BERMÚDEZ 10 quebrantos de salud originados dentro del contexto laboral, según lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desconociendo así la obligación que le asiste en ese sentido a la Administradora de Riesgos Laborales y propiciando la desidia de ésta en acudir a los mecanismos legalmente establecidos, en los artículos 41 de la Ley 100 de l993 y artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, para discutir la validez del referido dictamen.

7. Como se advierte, el motivo de inconformidad del accionante no se adecua a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

se adecua a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos que la decisión que resolvió la impugnación fue emitida por quienes no tenían competencia para asumir el conocimiento del trámite constitucional, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Con todo, se debe destacar, como lo precisó el Tribunal a quo, que de la búsqueda del trámite constitucional (rad. 76001407100420220015901) en la página web de la Corte Constitucional, se advierte que el expediente fue recibido por la Corporación el 13 de enero de la presente anualidad y le fue asignada la radicación T9175739, posteriormente, fue remitido a la Sala de Selección y, mediante auto del pasado 28 de febrero, se determinó su exclusión para revisión por iniciativa directa.CUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

11 No obstante, contra tal determinación, el gestor del amparo puede proponer el recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151, con el propósito de que se

posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151, con el propósito de que se estudie cualquier defecto o vía de hecho que estime estructuradas en la sentencia de tutela cuestionada (CC T-307 de 2015). En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 76001220400020230009801 Tutela de 2ª instancia No. 129331

MARINO CAMPO BERMÚDEZ

12

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...