🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5246-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5246-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136353 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240043801

Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

2 JHON FREDY GAITÁN MARÍN, quien se encuentra cumpliendo una condena en un establecimiento carcelario, solicitó el 20 de octubre de 2023 al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, que en su caso se diera aplicación a la sentencia C-014 de 2023 en aplicación del principio de igualdad. Expuso que dicha solicitud le fue contestada por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023. En dicha oportunidad se le informó que el asunto debía ser planteado ante el juez competente dentro del proceso penal o ante el juez constitucional, según correspondiera. Señaló que su expediente fue sometido a reparto ante los juzgados de ejecución de Ibagué el 26 de octubre de 2023, para ser remitido

Señaló que su expediente fue sometido a reparto ante los juzgados de ejecución de Ibagué el 26 de octubre de 2023, para ser remitido nuevamente al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de diciembre de 2023. Al respecto, puso de presente que su proceso se envió de nuevo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 3 de enero de 2024 y que fue asignado al Juzgado 3 de ejecución de esa ciudad. Tras lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta a su solicitud. Finalmente, hizo un recuento sobre los antecedentes de la decisión que aspira le sea aplicada a su situación, junto con sus discrepancias frente al artículo 16 de la Ley 2197 de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 11001220400020240043801

Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

3 El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal respecto del penado, e indicó no contar con la competencia para tramitar la solicitud instada por el accionante en la demanda. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal, aclaró que desde el 4 de enero del presente año le correspondió la vigilancia de la condena del

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal, aclaró que desde el 4 de enero del presente año le correspondió la vigilancia de la condena del accionante y que el 23 del mismo mes se agregó al expediente una petición de redención de pena. Referente a dicha solicitud, hizo alusión al derecho de postulación para establecer que en este asunto no ha incurrido en una mora judicial injustificada. Advirtió que el pedimento del accionante data del mes de enero de este año y que su despacho estaba congestionado con trámites constitucionales y de libertad de los PPL, a las cuales dio prioridad. Señaló que el accionante no incluyó en su solicitud alguna causal que ameritara priorizar su caso y que debió recurrir a otros medios distintos a la acción de tutela. No obstante, indicó que al penado le correspondió el turno del mes de marzo para resolver la solicitud de redención de pena. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare se refirió a los dos procesos penales registrados en cabeza del accionante con radicados 85001-31-07-001-2007-0036 y 85001-31-07001-2016-0159. Respecto de éstos, manifestó que en su trámite no desconoció las garantías ni prerrogativas del accionante, por lo que, en su caso, se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela.CUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

4 La Procuraduría General de la Nación indicó que requirió a la

Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

4 La Procuraduría General de la Nación indicó que requirió a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 Para el Ministerio Público en Asuntos penales, la cual rindió un informe en el que se constató que la petición fue enviada al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, bajo el asunto de “SOLICITUD DEL DERECHO A LA IGUALDAD SENTENCIA 014-2023, que fue remitida al canal de PQRSF. Aclaró que por un error administrativo no se culminó con el trámite de radicación manual, pero la misma pudo ser radicada con el No. E-2024096893 que le fue asignada a la referida Delegada para lo de su cargo. Por lo anterior, solicitó que su desvinculación por la ocurrencia de un hecho superado. De los anexos remitidos en la contestación de esta accionada, se observa que obra el correo de fecha 9 de febrero del presente año, en el cual se informó al accionante que su solicitud había sido reenviada a la doctora Olivia Inés Reina Castillo, en calidad de Procuradora 315 Judicial II Penal de Bogotá, quien interviene como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas accionado. La Procuradora 315 Judicial Penal II de Bogotá destacó que frente a ella se evidencia la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues la misma no tiene la competencia para revisar las sentencias condenatorias. Aclaró que su rol consiste en realizar otras gestiones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución.

misma no tiene la competencia para revisar las sentencias condenatorias. Aclaró que su rol consiste en realizar otras gestiones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución. Por otro lado, frente al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, de acuerdo a la ficha técnica del accionante, se observó que ese despacho judicial envió la actuación a losCUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 5 homólogos de Ibagué – Tolima, mediante Oficio 965 del 28 de diciembre de 2023, y que, con esto, tanto la Procuraduría 315 como esa oficina judicial perdieron competencia en el asunto. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 21 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Fundamentó su decisión en que ninguna de las autoridades judiciales encargadas de vigilar la pena ha resuelto la solicitud presentada el 20 de octubre de 2023. El juzgador de primera instancia señaló que no se observó una actuación diligente por parte de los juzgados accionados para constatar la existencia de dicha petición y emitir la respuesta correspondiente. Insistió en que las fechas de los traslados no son argumento suficiente para justificar la tardanza en la resolución de la solicitud, puesto que ésta quedó de manera indefinida sin ser contestada. De esta forma, no era admisible justificar la inactividad puesto que la petición fue elevada en octubre de 2023.

suficiente para justificar la tardanza en la resolución de la solicitud, puesto que ésta quedó de manera indefinida sin ser contestada. De esta forma, no era admisible justificar la inactividad puesto que la petición fue elevada en octubre de 2023. También señaló que debe tenerse en cuenta la relación de especial sujeción que mantiene JHON FREDY GAITÁN MARÍN con el Estado. De esta forma, consideró que el hecho de que los juzgados accionados no atiendan la solicitud del accionante vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo anterior, se ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, que en el término perentorioCUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 6 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, se pronunciase de fondo sobre la petición de redosificación elevada por el accionante, como considerara pertinente. LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué impugnó la sentencia del 21 de febrero de 2024. Sustentó su desacuerdo en que no comprende las razones por las cuales se mezcló el derecho de petición y el debido proceso. Señaló que la solicitud se encuentra en el Despacho y con turno respectivo para su resolución y que existía congestión pues dichas Oficinas Judiciales reciben la totalidad de los trámites constitucionales del Distrito. Indicó que la defensa de la acción de tutela no versó sobre el derecho

resolución y que existía congestión pues dichas Oficinas Judiciales reciben la totalidad de los trámites constitucionales del Distrito. Indicó que la defensa de la acción de tutela no versó sobre el derecho al ejercicio de petición, pues a su parecer se interpuso para la protección del derecho de postulación. Agregó que el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, a menos que se estuviese ante un perjuicio irremediable. Insistió en que no puede confundirse el derecho de postulación con el derecho de petición, pues “uno se relaciona con el trámite procesal ordinario, y el otro, con la garantía de la información”. De esta forma, sostuvo que el ejercicio del derecho de petición no tiene cabida en el presente caso puesto que constituye un derecho de información y que las solicitudes del accionante se basan de forma exclusiva en la resolución de postulaciones dentro de la vigilancia punitiva.CUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

7 En dicho sentido, afirmó que el tribunal cometió un error al entremezclar el derecho al debido proceso en su componente de postulación, con el ejercicio del derecho de petición, puesto que, a su juicio, la protección del primero sólo procede ante una mora injustificada y la del segundo lo hace únicamente cuando se solicita información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fungir como superior jerárquico. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnación que se revisa, el problema jurídico que resolverá esta Sala consistirá en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no dar respuesta a la petición elevada el 20 de octubre de 2023. El caso concreto De los hechos que fundamentan la presente acción de tutela se desprende que el accionante está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Tolima. Solicitó el 20 de octubre de 2023 la modificación de los cuartos medios de las sentencias condenatorias en su contra, así como el estudio de sus inconformidades frente al artículoCUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 8 16 de la Ley 2197 de 2022. Esta petición fue realizada cuando la vigilancia de su condena estaba en cabeza del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otro lado, el 28 de diciembre de 2023 se trasladó el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. Allí se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Si bien en sus respuestas no mencionó haber

a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. Allí se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Si bien en sus respuestas no mencionó haber realizado alguna gestión para informar al actor respecto del trámite de su solicitud, aclaró que ésta se encontraba en el turno de marzo para ser resuelta. De esta forma, la inconformidad del accionante se subsume en la omisión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de atender de manera clara, oportuna y de fondo su petición. Como consecuencia de lo anterior, la tesis adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en que se debían amparar los derechos fundamentales del accionante, en atención a que ninguno de los juzgados accionados respondió o decidió el asunto planteado por el accionante desde el 20 de octubre de 2023. Ante lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó la sentencia, expresando su desacuerdo con el amparo otorgado. Señaló que en el presente caso se había presentado una confusión conceptual entre los derechos de postulación y de petición. Por consiguiente, esta Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos en la impugnación para determinar si en el presente caso procede el amparo

otorgado por el fallador de primera instancia.CUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

9 Lo primero que debe aclararse es el contenido de los derechos de postulación y de petición. El primero está relacionado con el debido proceso y la garantía de la defensa técnica. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”1. La asistencia técnica hace parte de la garantía de defensa y puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. En este escenario surge el derecho de postulación, definido como “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” 2. De esta forma, el derecho de postulación y la defensa técnica se materializan en actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación, y demás peticiones hechas en el marco de un proceso o relacionadas con las actuaciones propias de éste. Esto permite a los sujetos procesales ser oídos, hacer valer sus argumentos y pruebas en un proceso, y solicitar la garantía de sus derechos. También contribuye a

un proceso o relacionadas con las actuaciones propias de éste. Esto permite a los sujetos procesales ser oídos, hacer valer sus argumentos y pruebas en un proceso, y solicitar la garantía de sus derechos. También contribuye a impedir la arbitrariedad y evitar decisiones injustas, gracias a la participación o representación de los potenciales afectados3. Por su parte, el derecho fundamental de petición permite acudir a las autoridades para solicitar información, formular quejas y denuncias, decidir sobre los asuntos a su cargo, e interponer recursos. Si bien este 1 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009 2 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2017 3 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003CUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 10 derecho fundamental tiene una relación estrecha con el acceso a la información y otras garantías como la participación ciudadana, su ejercicio no se limita a esta clase de solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición y ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: (i) la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; y (ii) la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas4. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los

fondo a las peticiones presentadas4. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución. Respecto al derecho de petición ante éstas, se ha precisado que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo5. Así las cosas, el derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las autoridades judiciales. Por eso en estos casos debe diferenciarse entre dos tipos de solicitudes: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento de cada juicio y responden al derecho de postulación; y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición6. 4 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992; T-377 de 2000; T-1160A de 2001; T-191 de 2002; T-173 de 2013; T-211 de 2014; C-951 de 2014; y T-332 de 2015 5 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 1995 6 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 2013, T-267 de 2017 y T-2015A de 2013CUI 11001220400020240043801

Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

11 En este orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las reglas del proceso configura una violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con otros asuntos constituye una vulneración al derecho de petición. Aclarado lo anterior, se evidencia que en el presente caso el accionante fue condenado el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal – Casanare, en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada, en concurso con extorsión tentada y concierto para delinquir. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa municipalidad, el 28 de septiembre de 2011. De igual forma, está descontando pena desde el 4 de enero de 2006. De lo anterior se desprende que el proceso penal seguido en contra Freddy Gaitán Marín ha finalizado y que se encuentra cumpliendo las penas impuestas. Sin embargo, sus peticiones están destinadas a la modificación de aspectos jurisdiccionales derivados de su condena. Si bien no se pretende dar un impulso procesal ni discutir la declaratoria de responsabilidad penal, se solicita la aplicación de beneficios constitucionales que modifican la sanción penal. Lo expuesto permite concluir que al juzgado accionado le asiste

responsabilidad penal, se solicita la aplicación de beneficios constitucionales que modifican la sanción penal. Lo expuesto permite concluir que al juzgado accionado le asiste razón al cuestionar la decisión proferida en primera instancia, puesto que – como se mencionó anteriormente – las solicitudes del actor no se ejercen en virtud del derecho de petición sino del de postulación . Si bien yerra al afirmar que el derecho de petición se circunscribe a las solicitudes de información, no se equivoca al manifestar que lo solicitado por elCUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 12 accionante deriva en la toma de decisiones jurisdiccionales que escapan a los aspectos cubiertos por el derecho de petición frente a autoridades judiciales. A lo anterior se agrega el hecho de que el retardo en la respuesta puede estar justificado. Ello, puesto que la tardanza obedece a problemáticas estructurales de congestión judicial como señaló el accionado, y que en el presente caso no se realizó un análisis sobre la existencia de una mora judicial injustificada. Sobre dicho particular, se destaca que el juzgado accionado haya especificado que la petición sería resuelta en el mes de marzo, puesto que se encontraba en dicho turno. Por otro lado, si bien no se alegó ni analizó la existencia de una mora judicial injustificada, esta Sala coincide con el juez de primera instancia al señalar que los múltiples traslados de la solicitud no justifican que ésta que deba quedar sin ser resuelta, pues se presentó en octubre de 2023, hace

judicial injustificada, esta Sala coincide con el juez de primera instancia al señalar que los múltiples traslados de la solicitud no justifican que ésta que deba quedar sin ser resuelta, pues se presentó en octubre de 2023, hace más de 4 meses. El retardo injustificado de esta clase de solicitudes no es admisible constitucionalmente, puesto los usuarios de la administración de justicia no deben asumir la carga de las dilaciones o fallas que se presenten. De esta forma, se debe atender a la relación de especial sujeción que mantiene JHON FREDY GAITÁN MARÍN con el Estado, con fundamento en su condición de recluso. Por lo anterior, si bien se revocará la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se exhortará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a informar al accionante sobre el estado de su solicitud y resolverla en elCUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353 JHON FREDY GAITÁN MARÍN 13 turno del mes de marzo, en concordancia con lo manifestado en sus respuestas y en la impugnación. Lo anterior, so pena de que se configure una vulneración a los derechos del accionante. Así las cosas, debe reiterarse que en estos casos debe atenderse a la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos, y a que no pueden dilatarse indefinidamente las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales. Ello, con independencia de que se presenten en ejercicio del derecho de petición o de postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

elevadas ante las autoridades judiciales. Ello, con independencia de que se presenten en ejercicio del derecho de petición o de postulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 21 de febrero de 2024. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a informar al accionante sobre el estado de su solicitud y resolverla en el turno del mes de marzo, en concordancia con lo manifestado en sus respuestas y en la impugnación. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240043801 Tutela 2° Instancia No. 136353

JHON FREDY GAITÁN MARÍN

14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...