CSJ - STP5247-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5247-2022 Radicación n.° 123456 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ROMÁN ROMERO BARRANTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , con ocasión al proceso penal con radicación número 258436109163202080242 (en adelante, proceso penal 202080242). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 202080242.CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 2 de enero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de SimijacaCundinamarca, la Fiscalía le formuló imputación a ROMÁN ROMERO BARRANTES como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Entre las partes se celebró un preacuerdo. Para lo que interesa, consistió en que el implicado reconocía el descuento contemplado en el artículo 30 del Código Penal, para quien ha actuado como cómplice, únicamente a
que interesa, consistió en que el implicado reconocía el descuento contemplado en el artículo 30 del Código Penal, para quien ha actuado como cómplice, únicamente a efectos de la tasación punitiva, sin alterar la calificación jurídica o la base fáctica de la acusación; por lo que, se acordó la imposición de una pena de 60 meses de prisión.
3. El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté improbó el acuerdo, al considerar que, el monto de la rebaja otorgada en virtud del preacuerdo, resultaba desproporcionada, teniendo en cuenta que el señor ROMERO BARRANTES fue capturado en flagrancia, así las cosas, la rebaja de la pena solo podría cuantificarse en un 12.5%; adicionalmente, por la etapa procesal en la que se encontraba el asunto.
2CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela
4. La defensa y Fiscalía apelaron y, el 18 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca confirmó lo resuelto en primera instancia.
5. Para el accionante, las providencias de las autoridades judiciales accionadas, lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En su criterio, desconoció sin justificación la jurisprudencia de esta Sala Especializada -SP3350-2016-, “bajo el criterio errado de flagrante transgresión del principio de legalidad por desconocimiento del momento procesal en el que se llevo a cabo la negociación, y por la captura en
Especializada -SP3350-2016-, “bajo el criterio errado de flagrante transgresión del principio de legalidad por desconocimiento del momento procesal en el que se llevo a cabo la negociación, y por la captura en estado de flagrancia del acá accionante.” Por tanto, solicitó que “se declare sin valor o efecto todo lo actuado a partir de la decisión de segunda instancia y en consecuencia ordenar al accionado, conjurar la vía de hecho y ajustar su decisión a la legalidad.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la providencia emitida el 18 de marzo de 2022, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que llevaron al a quo, a improbar el preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía; por consiguiente, resolvió confirmar la misma. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté expresó que, “se dispuso improbar el preacuerdo, pues en atención precisamente de 3CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela los lineamientos establecidos por el Superior de este Despacho consideró que el monto de la rebaja de pena otorgada en virtud del preacuerdo resultaba desproporcionado, atendiendo además, que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia (…)”. Resaltó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante.
produjo en situación de flagrancia (…)”. Resaltó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales al accionante. Agregó que, el pasado 21 de marzo de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por lo cual, se programó audiencia de formulación de acusación para el 14 de julio del presente año. 3.- La Fiscalía Segunda Seccional realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 202080242, y aseveró que, “la presente acción debe prosperar dada la vulneración de derechos fundamentales de la persona del vinculado señor ROMERO BARRANTES, en que incurrió la Sala tutelada, toda vez que el demandante cumplió con los requisitos exigidos, y principalmente porque la negoción se realizó conforme lo autoriza la Ley, específicamente el art. 350, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, conforme se actuó y la amplia jurisprudencia citada por el defensor del ciudadano vinculado, enfatizándose en que efectivamente la presente negociación se comprende desde la formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación y que conforme con la misma el imputado se declaró culpable del delito imputado y a cambio de ello, la fiscalía tipifico la conducta dentro de su alegación de una forma específica con miras a disminuir la pena, pues el procesado efectivamente admitió su responsabilidad en los hechos atribuidos en la imputación (…)”. 4CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456
forma específica con miras a disminuir la pena, pues el procesado efectivamente admitió su responsabilidad en los hechos atribuidos en la imputación (…)”. 4CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de ROMÁN ROMERO BARRANTES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si procede la solicitud de amparo interpuesta por ROMÁN ROMERO BARRANTES, para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 7 de octubre de 2021, por el cual improbó el acuerdo entre la parte demandante y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela la fiscalía, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de marzo de 2022, por ser presuntamente violatorio del debido proceso e igualdad. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, dictado el, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desconoce sin justificación el precedente de
En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, dictado el, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desconoce sin justificación el precedente de 9CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela esta Sala Especializada en materia de control judicial de preacuerdos. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas
mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de 10CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. Destáquese que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté improbó el preacuerdo porque, conforme a la narración de los hechos realizada por las partes dentro del presente trámite constitucional y, de las pruebas allegadas al expediente, consideró que al ser capturado en flagrancia el señor ROMERO BARRANTES , solo tendría derecho a un 12,5% de rebaja punitiva, si se tratara de una aceptación de cargos unilateral; mas no a la rebaja de 44.44%, que desproporcionalmente se le estaba otorgando. Por eso consideró que la representante del ente acusador había otorgado al procesado un 31.94% de rebaja adicional, pasando de 108 a 60 meses de prisión, a pesar de la situación de flagrancia indicada. El Tribunal Superior de Cundinamarca consideró, por su parte, lo siguiente: “En el caso bajo estudio el señor ROMÁN ROMERO BARANTES fue
adicional, pasando de 108 a 60 meses de prisión, a pesar de la situación de flagrancia indicada. El Tribunal Superior de Cundinamarca consideró, por su parte, lo siguiente: “En el caso bajo estudio el señor ROMÁN ROMERO BARANTES fue aprehendido en flagrancia, por lo que en concordancia con el momento procesal en que se está celebrando el preacuerdo, esto es, sin haberse formulado acusación, pues ni siquiera se ha radicado escrito de acusación, la normatividad penal prevé una rebaja de 1⁄4 de la mitad de la condena, o lo que es lo mismo del 12.5%5, para quienes fueron capturados en flagrancia y se acogen a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. En consecuencia, para quien acepta cargos por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (que tiene prevista una pena mínima de 108 meses en el artículo 365 del C.P.) antes de la formulación de acusación y ha sido capturado en flagrancia, 11CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela puede ser acreedor de una rebaja de 13.5 meses, resultando una sanción mínima de 94 meses y 15 días de prisión, lo que deja en evidencia que la negociación está concediendo un beneficio desproporcionado. Sobre el particular, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha sido
sanción mínima de 94 meses y 15 días de prisión, lo que deja en evidencia que la negociación está concediendo un beneficio desproporcionado. Sobre el particular, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar: “Así las cosas, la Corporación precisó en la sentencia del pasado 11 de julio, que la interpretación del mencionado precepto debe hacerse con total respeto a la sistemática de las rebajas punitivas propias de la justicia premial, en su modalidad de consensuada, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad”. Es decir, que el Ente Persecutor pretende otorgarle una rebaja superior a la legal y jurisprudencialmente prevista y decantada para una persona que siendo capturada en flagrancia, decide aceptar los cargos, esta vez por vía del preacuerdo, por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de cómplice, en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación penal, en virtud del cual la pena sería de 94 meses y 15 días y no de 60 meses, hablando del mínimo de la pena para dicho punible (art. 365 C.P.) Situación sobre la que debe mencionarse, que existe una
del cual la pena sería de 94 meses y 15 días y no de 60 meses, hablando del mínimo de la pena para dicho punible (art. 365 C.P.) Situación sobre la que debe mencionarse, que existe una diferencia de más de 30 meses entre una y otra sanción, por lo que no es algo menor o sin relevancia, y no puede entonces, pretenderse que se apruebe una negociación que se sale de los parámetros establecidos, y en consonancia con el pronunciamiento más reciente el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, citado previamente, transgrede el principio de legalidad por desconocer el momento procesal en el que se está llevando a cabo y la captura en flagrancia del señor ROMÁN ROMERO BARRANTES.” Estas consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del preacuerdo. 12CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a
accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295, 8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). Se trata de decisiones razonables, debidamente justificadas y en las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se negará por improcedente el amparo constitucional pretendido por el apoderado de
ROMÁN ROMERO BARRANTES.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de ROMÁN ROMERO BARRANTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por las razones expuestas. 13CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
expuestas. 13CUI 11001020400020220074500 Rad. 123456 Román Romero Barrantes Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14