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CSJ - STP5247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5247-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129337 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 144 Especializada, todos de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alTutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL non bis in ídem, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No. 23001609902820160002800, 23001600000020220010700 y 23555600100220160002900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL se han proferido las siguientes sentencias condenatorias:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL se han proferido las siguientes sentencias condenatorias:

Rad. Matriz 235556001012201700300 Rad. Ruptura 235556000000201900001 Rad. Interno 230013187002201901459 Fecha sentencia 27/05/2019 Juzgado 1° Penal Circuito Especializado de Montería Delito Concierto para delinquir agravado Pena 48 meses Rad. Matriz 235556001002201600029 Rad. Interno 230013187002201900629 Fecha sentencia 18/03/2019 Juzgado Penal del Circuito Planeta Rica Delito Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Pena 32 meses Rad. Matriz 230016066025201600028 Rad. Acusación 230016000000201700094 Rad. Ruptura 230016000000202000163 Rad. Preacuerdo 230016000000202200107 Fecha sentencia 26/08/2022 Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Montería Delito Concierto para delinquir Pena 64 meses 2Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500

JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL

2. El apoderado de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL considera que las referidas condenas se profirieron con trasgresión del principio non bis in ídem , como quiera que las mismas se dieron con ocasión a su pertenencia a la organización delictiva denominada “Clan del Golfo” que

que las referidas condenas se profirieron con trasgresión del principio non bis in ídem , como quiera que las mismas se dieron con ocasión a su pertenencia a la organización delictiva denominada “Clan del Golfo” que se dedicaba al expendio de estupefacientes. Recalca, además, que los hechos objeto de juzgamiento en las referidas decisiones, ocurrieron en el municipio de Planeta Rica durante el mismo extremo temporal.

3. Pretende, en consecuencia, la protección de la garantía constitucional vulnerada y, con ocasión de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida contra JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL al interior del radicado No. 230016099028201600028, como quiera que la pena que allí fue impuesta y por la que actualmente se encuentra privado de la libertad, ya fue descontada dentro de los otros radicados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 20 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería, informó que tuvo a cargo el conocimiento del proceso con ruptura No. 23001600000020220010700, el cual surgió de la causa No. 23001600000020200016300, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL y Leonel José Beltrán Peña, que suscribieron preacuerdo en el que aceptaron su responsabilidad por el

23001600000020200016300, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL y Leonel José Beltrán Peña, que suscribieron preacuerdo en el que aceptaron su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fueron condenados 3Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL a la pena de 64 meses de prisión en sentencia del 26 de agosto de 2022, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Señaló que, como hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía relató los siguientes: “Al ciudadano JULIO CESAR PEREZ MONTIEL se le atribuye su pertenencia a la organización criminal CLAN DEL GOLFO; con zona de injerencia en los municipios de los municipios de Planeta Rica, Ayapel, Buenavista, La Apartada, Montelíbano, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador, San José de Uré, Tierralta, Valencia (Córdoba), dedicada a la distribución y venta de sustancias alucinógenas (Córdoba); Al ciudadano JULIO CESAR PEREZ MONTIEL se le señala como alias “Cacique”, quien al interior de la organización desempeñaba la función como expendedor de sustancias estupefacientes en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), rindiendo cuentas a un sujeto conocido como “Jorge”. Actividad delictiva desplegada por el procesado desde el 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016.”

estupefacientes en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), rindiendo cuentas a un sujeto conocido como “Jorge”. Actividad delictiva desplegada por el procesado desde el 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016.” A la vez refirió que, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, el defensor solicitó la libertad por pena cumplida a favor de su representado. En razón a ello, dispuso oficiar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y a su Centro de Servicios, a efecto de que informaran el estado de la actuación con radicado 201900629, en cuyo curso fue concedido el beneficio de la libertad condicional. Concretamente, solicitó se informara, “¿Qué tiempo de privación se había tenido en cuenta para la concesión del beneficio de la libertad condicional?, ¿Qué actividades fueron tenidas en cuenta para su otorgamiento?, ¿Cuáles fueron los hechos de la condena? y fecha de la captura.” En respuesta, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante oficio del 12 de julio de 2022, dio a conocer que vigila las penas impuestas al accionante al interior de los radicados: 4Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL - 23001318700220190145900 (radicado matriz 2355560010122017030000), por sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir y lo

2355560010122017030000), por sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir y lo condenó a la pena de 48 meses de prisión, en donde le reconoció el tiempo transcurrido desde la captura ocurrida el 25 de julio de 2018 hasta el 19 de marzo de 2021, fecha en la que se otorgó la libertad condicional, quedando a cargo del radicado No. 23555600102920160002900. - 23555600102920160002900, por sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Planeta Rica, que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, reconociendo como tiempo descontado de la pena el transcurrido entre el 4 de febrero de 2016 hasta el 27 de julio de 2018 (fecha en la que fue dejado a disposición del radicado 2019-01459), y del 24 de marzo de 2021 (cuando se concedió la libertad condicional en el mismo radicado), hasta el 27 de enero de 2022, fecha en que se dispuso la libertad por pena cumplida. Que el INPEC le informó que JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL tiene vigente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria por cuenta del radicado 230016099028201600028 impuesta por el Juzgado 1° Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería.

domiciliaria por cuenta del radicado 230016099028201600028 impuesta por el Juzgado 1° Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería. A partir de lo anterior, concluyó que el accionante no fue condenado varias veces por los mismos hechos, pues el despacho adelantó labores de oficio a fin de establecer, no solo el tiempo de privación de la libertad por cuenta de este proceso, sino también que no se vulnerara la garantía de non bis in ídem. 5Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL Para destacar esa circunstancia, transcribió la respuesta que en tal sentido suministró el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería: “En relación con el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL identificado con cédula 10.952.806, este Juzgado conoce de la vigilancia de dos condenas así  Radicado Matriz: 23-555-60-01012-2017-00300-00

Radicado Ruptura: 23-555-60-00000-2019-00001-00

Radicado Interno Despacho: 23-001-31-87-002-2019-01459-00

Fecha de la sentencia: 27 de mayo de 2019.

Juzgado fallador: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.

Delito: Concierto para delinquir simple.

Condena: 48 MESES Hechos: Los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria, ocurrieron

Juzgado fallador: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.

Delito: Concierto para delinquir simple.

Condena: 48 MESES Hechos: Los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria, ocurrieron con anterioridad al mes de diciembre de 2017, fecha en la que se iniciaron labores de indagación respecto de la organización denominada LA EMPRESA, dedicada a la comercialización de marihuana y cocaína en el municipio de Planeta Rica y sus alrededores.

Tiempo reconocido: Se tuvo en cuenta como tiempo descontado de la pena dentro del proceso descrito, el transcurrido desde la captura ocurrida el día 25 de julio de 2018 hasta el 19 de marzo de 2021, fecha en la que se le otorgó el subrogado de Libertad Condicional. En de anotar que, en el auto de 19/03/2021, además de conceder la libertad condicional al penado, se dispuso que éste debía continuar privado de ella por cuenta del proceso identificado con CUI MATRIZ 23555-6001022016-00029, radicado interno 23-001-31-87-002-2019-00629-00.

Adicionalmente, se tuvieron en cuenta para redención por actividades al interior del establecimiento penitenciario, las contenidas en los certificados No. 17974123 (01/09/2020 – 30/11/2020) y 17881833 (01/12/2018 – 30/04/2020).  Radicado Matriz: 23-555-60-01002-2016-00029-00

Radicado Interno Despacho: 23-001-31-87-002-2019-00629-00

 Radicado Matriz: 23-555-60-01002-2016-00029-00

Radicado Interno Despacho: 23-001-31-87-002-2019-00629-00

Fecha de la sentencia: 18 de marzo de 2019

Juzgado fallador: Juzgado Penal del Circuito de Planeta Rica.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Condena: 32 MESES Hechos: Los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria, ocurrieron el día 4 de febrero de 2016, en desarrollo de diligencia de allanamiento, donde se dio captura en flagrancia al señor PÉREZ MONTIEL.

Tiempo reconocido: Se tuvo en cuenta como tiempo descontado de la pena dentro del proceso descrito, dos periodos así: Del 4 de febrero de 2016 hasta el 27 de

6Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL julio de 2018, comprendiendo la fecha en la que se le dio captura en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, hasta que fue capturado por cuenta del proceso radicado interno 23-001-31-87-0022019-01459-00; y del 24 de marzo de 2021, fecha en la que materializó el beneficio de libertad condicional concedido dentro de 2019-01459, hasta el 27 de enero de 2022, cuando se le dio libertad por pena cumplida. Adicionalmente, se tuvieron en cuenta para redención por actividades al interior del establecimiento penitenciario dentro del proceso en

libertad por pena cumplida. Adicionalmente, se tuvieron en cuenta para redención por actividades al interior del establecimiento penitenciario dentro del proceso en mención, las contenidas en el certificado No. 18249670 (01/06/2021 – 30/07/2021).” A partir de lo informado concluyó que no le asiste razón al gestor del amparo porque la temporalidad por la que lo condenó, fue del año 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016 con ocasión a su pertenencia a la organización criminal Clan del Golfo, que es distinta a los extremos temporales por los que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que lo condenó por hechos ocurridos en el año 2017. Refirió que no es la acción de tutela el mecanismo para revivir etapas precluidos, pues la defensa contaba con la posibilidad de solicitar la conexidad procesal.

2. La Fiscalía 144 Especializada de la Dirección de Organizaciones Criminales explicó que, a JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL se le atribuyó su pertenencia a la organización criminal Clan del Golfo, con zona de injerencia en los municipios de Planeta Rica, Ayapel, Buenavista, La Apartada, Montelíbano, Pueblo Nuevo, Puerto Libertador, San José de Uré, Tierralta y Valencia, dedicada a la distribución de sustancias alucinógenas, durante el año 2008 al 15 de diciembre de 2016.

Sostuvo que el procesado, por vía de preacuerdo, aceptó su

distribución de sustancias alucinógenas, durante el año 2008 al 15 de diciembre de 2016. Sostuvo que el procesado, por vía de preacuerdo, aceptó su responsabilidad por la comisión de la conducta punible endilgada, y aclaró 7Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL que para atender la súplica de libertad por pena cumplida, el juez de conocimiento ofició al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a efecto de que brindara información en relación con las otras condenas vigiladas al actor, de donde se concluye que no se vulneró la garantía al non bis in idem.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería manifestó que, el 22 de enero de 2019, le fue asignada por reparto el acta de preacuerdo suscrita por JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL y otros, y que, en sentencia del 27 de mayo de 2019, condenó a los procesados a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos entre 2008 y diciembre de 2016.

Aclaró que la actuación fue remitida ante su centro de servicios, correspondiente al SPOA matriz 23555600000020190000100 – ruptura preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado. Que, seguidamente, fue remitido del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Montería, la acusación identificada con el SPOA

preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado. Que, seguidamente, fue remitido del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Montería, la acusación identificada con el SPOA 23001600000020190014200 en contra del referido ciudadano y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado. Sostuvo que el 11 de junio de 2019, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad. Explicó que, en la sentencia condenatoria del 27 de mayo de 2019, se condenó a JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL, por su condición de “expendedor de sustancia estupefaciente en el municipio de Planeta Rica (Córdoba)”, actividad desplegada por el indiciado desde el año 2008 hasta la fecha de su captura. Es decir, hasta el 15 de diciembre de 2016.” A partir de lo anterior, concluyó que podría asistirle razón al accionante en la queja constitucional, dado que de la sentencia del 26 de 8Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL agosto de 2022 proferida por su homólogo 2°, se desprende también que los hechos atribuidos a JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL, obedece a su pertenencia a la organización que se dedicaba al expendio de estupefacientes en el municipio de Planeta Rica entre el 2008 al 15 de diciembre de 2016.

su pertenencia a la organización que se dedicaba al expendio de estupefacientes en el municipio de Planeta Rica entre el 2008 al 15 de diciembre de 2016.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dio a conocer que, en contra del accionante, adelantó el proceso penal No. 235556001002201600029, por el que profirió sentencia condenatoria el 18 de marzo de 2019, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

5. La Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica sostuvo que conoció y tramitó en su momento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, el proceso bajo radicado No. 235556001002201600029 seguido en contra de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL y otros por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el que los procesados suscribieron preacuerdo y, producto del mismo, se profirió sentencia condenatoria el 18 de marzo de 2019, en la que fueron condenados a la pena de 32 meses de prisión.

Al estimar que la pretensión de amparo se orienta a dejar sin efectos otra actuación, solicitó su desvinculación de la misma.

5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, manifestó que vigila las penas impuestas a JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL al interior de las siguientes actuaciones: “1. RADICADO CUI: 23-555-60-01002-2016-00029-00 – Fecha de la sentencia: 18/03/2019

PÉREZ MONTIEL al interior de las siguientes actuaciones: “1. RADICADO CUI: 23-555-60-01002-2016-00029-00 – Fecha de la sentencia: 18/03/2019 - Juzgado fallador: Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL - Fecha de los hechos: 4/02/2016 - Radicado interno EPMS: 23-001-31-87-002-2019-00629-00. En relación con el estado de la vigilancia de la condena relacionada, este Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2022, declaró el cumplimiento de la pena y en consecuencia ordenó la Libertad definitiva del sentenciado y el archivo del proceso.

2. RADICADO CUI MATRIZ: 23-555-60-01012-2017-00300-00

RADICADO CUI RUPTURA: 23-555-60-00000-2019-00001-00 - Fecha de la sentencia: 27/05/2019

  • Juzgado fallador: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Delito: Concierto Para Delinquir - Fecha de los hechos: Diciembre de 2017 y años atrás. - Radicado interno EPMS: 23-001-31-87-002-2019-01459-00

En cuanto al estado de la vigilancia de la condena anterior, este Despacho en el ejercicio de sus competencias, por auto de 19 de marzo de 2021 concedió al sentenciado libertad condicional por periodo de prueba de 9 meses y 12.5 días; sin

En cuanto al estado de la vigilancia de la condena anterior, este Despacho en el ejercicio de sus competencias, por auto de 19 de marzo de 2021 concedió al sentenciado libertad condicional por periodo de prueba de 9 meses y 12.5 días; sin embargo, en razón a que el sentenciado se encontraba pendiente para cumplir la condena vigilada en el radicado interno 23-001-31-87-002-2019-00629-00, se dejó a disposición de dicha causa.

3. RADICADO CUI MATRIZ: 23-001-60-66025-2016-00028-00

RADICADO CUI ACUSACION: 23-001-60-00000-2017-00094-00

RADICADO CUI RUPTURA: 23-001-60-00000-2020-00163-00

RADICADO CUI PREACUERDO: 23-001-60-00000-2022-00107-00 - Fecha de la sentencia: 26/08/2022

  • Juzgado fallador: Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado Montería - Delito: Concierto Para Delinquir - Fecha de los hechos: Desde el año 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016. - Radicado interno EPMS: 23-001-31-87-002-2022-00815

Sobre la vigilancia de la condena relacionada, debe decirse que, por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, se aprehendió conocimiento de la causa.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería encontró que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales para su procedencia contra la decisión censurada, pues fue proferida en fecha reciente y contra la misma el actor no tiene mecanismo de defensa alguno.

presente acción de tutela satisface los requisitos generales para su procedencia contra la decisión censurada, pues fue proferida en fecha reciente y contra la misma el actor no tiene mecanismo de defensa alguno. 10Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL Pese a lo anterior, advirtió que las pruebas aportadas a la actuación no llevan a concluir que los hechos juzgados por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado de Montería sean los mismos, dado que el proceso conocido por la primera autoridad, se dio con ocasión a la pertenencia de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL a la organización delincuencial denominada “La Empresa”, mientras que en la segunda, por su pertenencia era al “Clan del Golfo”. De otra parte, advirtió que al interior de las actuaciones referidas, el apoderado del accionante tuvo la oportunidad de ventilar dicha situación. En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL, quien aclaró que no debatió lo pertinente en el trámite ordinario, dado que desconocía la existencia de las otras actuaciones seguidas contra su representado. Insiste, en consecuencia, que el juez de tutela debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales, dada la evidente vulneración de la garantía del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

seguidas contra su representado. Insiste, en consecuencia, que el juez de tutela debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales, dada la evidente vulneración de la garantía del non bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión 11Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiaridad, para dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida contra JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería, al interior del radicado No. 230016066025201600028, por violación de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente, al principio del non bis in ídem. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia,

omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

12Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. La petición de amparo se orienta a dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería en el radicado No. 230016066025201600028, porque, a decir del accionante, sus hechos son idénticos a los que fueron objeto de investigación y juzgamiento al interior del proceso penal No. 235556001012201700300, donde, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, profirió sentencia el 27 de mayo de 2019 mediante la cual lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

4. De la información obtenida en el trámite de la acción se establece que la queja promovida incumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante tuvo la oportunidad de denunciar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio “non bis in ídem” al interior del proceso 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

desconocimiento del principio “non bis in ídem” al interior del proceso 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 13Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL penal seguido en su contra, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite. La acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que existiendo se dejaron de utilizar por causas atribuibles al descuido propio. Además, en la actualidad el demandante tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si realmente considera que en el proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con sentencia condenatoria dictada el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería , le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por violación del principio de prohibición de doble incriminación, la cual podrá proponer con sustento en la causal descrita en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , tal y como lo ha permitido la Sala de Casación Penal de la Corte en la sentencia SP42352017, entre otras. Lo anterior reafirma la improcedencia de la presente acción de

el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , tal y como lo ha permitido la Sala de Casación Penal de la Corte en la sentencia SP42352017, entre otras. Lo anterior reafirma la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales a las que no se ha acudido por parte del accionante. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se puede salvaguardar el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección demandada por JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL se torna totalmente improcedente. 14Tutela de 2° Instancia No. 129337 CUI 23001220400020230001500 JULIO CÉSAR PÉREZ MONTIEL Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional3. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional3. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 3 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por ame

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