CSJ - STP5247-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5247-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5247-2024 Radicación nº 136760 (Acta n° 100) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante DIANA LILIANA SANTIAGO ALARCÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.D.P.S., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y verdad justicia y reparación, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de abril de 2024.CUI. 50001220400020240009601
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2. A la presente acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal no 50001600056320178001800, al Centro
de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos relevantes se extraen los siguientes:
1. El 24 de febrero de 2017 DIANA LILIANA SANTIAGO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos relevantes se extraen los siguientes:
1. El 24 de febrero de 2017 DIANA LILIANA SANTIAGO ALARCÓN y su hija, sufrieron un accidente de tránsito, por tal suceso, se dio apertura al proceso penal 50001600056320178001800 en contra de Elkin Rolando Toro Alcaraz por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
2. Las audiencias de imputación y acusación se realizaron el 15 de diciembre de 2021 y el 25 de agosto de 2022, respectivamente, ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. En dichas diligencias el encartado estuvo asistido por un defensor público.
3. El 26 de octubre de 2022, en etapa preparatoria, se reconoció en estrados personería a la abogada de confianza de Elkin Rolando Toro Alcaraz quien solicitó suspender la diligencia, y en su continuación, el 5 de diciembre de esa anualidad, solicitó la nulidad de lo actuado por violación a la defensa material de su prohijado, como quiera que desde el 17 de septiembre de 2019 le acreditó al delegado del ente persecutor que el procesado le confirió poder para actuar en esa causa.
4. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en proveído del 5 de diciembre de 2022, negó la solicitud de nulidad porque elCUI. 50001220400020240009601
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Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 3 implicado estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo que veló por sus derechos en las etapas agotadas; recalcó que el procesado conocía los motivos por los que se adelantaba el proceso penal en su contra y en esas diligencias no realizó manifestación alguna respecto de la ausencia de su defensora de confianza.
5. Recurrida esta decisión por la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, en audiencia del 15 de junio de 2023 revocó la decisión emitida por el a quo, y declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, pues desde el inicio, la Fiscalía tuvo conocimiento que el señor Toro Alcaraz sería representado por una apoderada de confianza, y al omitir notificarla para convocarla a las audiencias se afectó el derecho a la defensa y debido proceso del encartado.
6. En lo que concierne a este trámite, la actora reprocha que la decisión adoptada por la autoridad accionada es violatoria de sus derechos fundamentales en la medida que la nulidad dejaría prescrita la actuación penal y que dicha decisión presenta defectos materiales y fácticos. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y justicia, verdad y reparación, y como resultado se ordene continuar en el proceso penal radicado 50001600056320178001800 con «el estado en el que fue asumido por la apoderada del procesado, conforme se había ordenado
reparación, y como resultado se ordene continuar en el proceso penal radicado 50001600056320178001800 con «el estado en el que fue asumido por la apoderada del procesado, conforme se había ordenado por el ad quo».
7. Denunció que, aunque el proveído censurado data del 15 de junio de 2023, conoció del sentido de la decisión hasta el 8 de noviembre de 2023, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio remitió vía e-mail la copia del video y el acta de la diligencia.CUI. 50001220400020240009601
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III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo; al respecto señaló que los argumentos que ahora intenta hacer valer la demandante fueron los mismos que expuso ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio para oponerse a la solicitud de nulidad elevada por la parte indiciada, por tanto, no puede la actora acudir a la acción de tutela como una tercera instancia para debatir las decisiones que no comparte.
2. Señaló que, al no haber una irregularidad protuberante, el juez de tutela no está facultado para modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal. De manera que la providencia cuestionada al no ser arbitraria, ni caprichosa, en la medida que el Juzgado Cuarto Penal del
tutela no está facultado para modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal. De manera que la providencia cuestionada al no ser arbitraria, ni caprichosa, en la medida que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió los planteamientos de las partes e intervinientes de manera motivada no se podría « revivir el debate frente a una decisión ejecutoriada hace nueve meses».
3. Refirió que existió un yerro del Juzgado de segunda instancia, al no convocar a las víctimas a la audiencia donde decretó la nulidad. Sin embargo, señaló que « posteriormente tuvieron conocimiento de dicha providencia y en todo caso, contra esa decisión no procedía recurso alguno».
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante, a través de apoderado lo impugnó. Reiteró los fundamentos que nutrieron el escritoCUI. 50001220400020240009601
Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 5 introductor y resaltó que la decisión de primera instancia no analizó los defectos sustantivos y facticos que consignó en el libelo de tutela, mismos que volvió a desarrollar en la alzada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido por el Tribunal de instancia y conceder el amparo de los derechos constitucionales solicitados. En consecuencia, solicitó revocar lo resuelto en auto del 15 de junio de 2023, por el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró nulo lo actuado en el proceso por
en auto del 15 de junio de 2023, por el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio declaró nulo lo actuado en el proceso por censura.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI. 50001220400020240009601
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3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a que la promotora de la acción señaló aparentes defectos en la decisión emitida el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que revocó la impugnada y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación a fin de que se rehaga la actuación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir sea relevante; b) se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisiónCUI. 50001220400020240009601
Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 7 carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general ya que: a) tiene relevancia constitucional, porque involucra
es improcedente. Del caso en concreto.
8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general ya que: a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales ; b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; c) la sala flexibilizará el requisito de inmediatez en razón a que la actora tuvo conocimiento de las resultas de esa diligencia hasta el 8 de noviembre de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. En atención a lo anterior, lo procedente será analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante, pues la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada.
Sobre el defecto fácticoCUI. 50001220400020240009601 Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 8
10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido.
Sobre el defecto sustantivo
11. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
12. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con
aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
12. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada, según ella, incurrió en defectos fácticos y sustantivos porque en su orden: (i) no tuvo en cuenta la manifiesta negligencia de la apoderada del procesado en sus funciones defensivas pues, pese a haber radicado el poder conferido ante la Fiscalía el 6 de julio de 2017 no asistió a las diligencias del proceso de manera que la propia actuación desobligante de la defensa generó un yerro invalidante que con posterioridad alegó a su favor y; (ii) el Ad quem excedió un marco expuesto en la nulidad, pues la apoderada del procesado indicó que su prohijado no se encontraba satisfecho con la defensa técnica brindada por el defensor público, sin embargo, ello no significaba falta de una defensa técnica, de manera que el reparo alegado no está previsto por el legislador como causal de nulidad.
Respecto del primer defectoCUI. 50001220400020240009601 Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 9
13. El artículo 171 de la Ley 906 de 2004 2 impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. El artículo 172 3 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su existencia.
una audiencia. El artículo 172 3 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de su existencia.
14. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y al procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de 2 ARTÍCULO 171. CITACIONES . Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
2 ARTÍCULO 171. CITACIONES . Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 3 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.CUI. 50001220400020240009601 Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 10 locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones […]». (Énfasis propio).
15. En este contexto, cabe destacar que dichos presupuestos garantizan el deber de efectuar las notificaciones a las partes del proceso.
En este entendido, se configura la nulidad por irregularidad en el trámite de citación de la apoderada del procesado, lo que generó una lesión de sus
garantizan el deber de efectuar las notificaciones a las partes del proceso. En este entendido, se configura la nulidad por irregularidad en el trámite de citación de la apoderada del procesado, lo que generó una lesión de sus derechos fundamentales, pues antes se había puesto en conocimiento del acusador la designación de la abogada para actuar dentro de dicha causa penal. De manera que se materializó un error al omitir comunicar las citaciones a la abogada designada por el procesado.
Respecto del segundo defecto:
16. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en caracterizar las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso, concibiendo este como: «[E]l conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia enCUI. 50001220400020240009601
Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 11 el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008).
17. De igual forma, en punto del derecho a la defensa técnica como
los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (STP11125-2018, rad. 642016 y CC T1246 de 2008).
17. De igual forma, en punto del derecho a la defensa técnica como integrante del debido proceso, ha sostenido la jurisprudencia, en asuntos de carácter penal, que ésta reviste especial importancia, porque: «Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar laCUI. 50001220400020240009601 Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 12 sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (C CC-025-2009)
18. De manera que, siguiendo la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del acusado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él, o bien con el nombramiento de un abogado designado por el Estado, al igual que, de ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso.
19. Ante tales antecedentes, no puede desconocerse la prevalencia del defensor de confianza respecto del público. Téngase de presente que el defensor público actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar un abogado de confianza. De modo que, si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual no existe razón alguna para que se obvie su escogencia y se desplace el abogado contratado, como ocurrió en el asunto de marras.
investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual no existe razón alguna para que se obvie su escogencia y se desplace el abogado contratado, como ocurrió en el asunto de marras.
20. No queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada que elige la persona reconoce su plena libertad para otorgar la representación judicial en el profesional que estime conveniente, de ahí que prime respecto de la forma sucedánea cuando el Estado la provee.
21. De lo desarrollado se extrae que no operaron los defectos señalados por la parte demandante y que la decisión objeto de censura guarda relación con la ley y los precedentes jurisprudenciales, así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habidaCUI. 50001220400020240009601
Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 13 cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.
22. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aclarando que lo pertinente es negar el amparo de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 50001220400020240009601
Diana Liliana Santiago Alarcón Radicado Interno 136760 Tutela impugnación 14
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria