CSJ - STP5248-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5248-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5248-2022 Radicación n.° 123470 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105019200700174 (en adelante, proceso ordinario laboral 2007-00174). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, Fiduagraria, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2007-00174.CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, entre otros otros, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 200700174, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 200700174, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISSpara que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la entidad, al pago de: auxilio de cesantías con sus intereses anuales, primas de servicios legal y convencional, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá , que mediante 2CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela fallo del 2 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 21 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, condenar al ISS al pago de los conceptos por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de
Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo, para en su lugar, condenar al ISS al pago de los conceptos por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. Por lo anterior, el ISS recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2007-00174, pero únicamente en lo relativo a la indemnización moratoria y, en sede de instancia, confirmó la absolución dispuesta por el a quo sobre ese aspecto. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “No obstante, y en ello consistió el error del Tribunal, no se percató que en este asunto la accionante pasó sin solución de continuidad del Instituto de Seguros Sociales, a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como se anotó en la contestación a la demanda, cuando se aludió a dicha situación, lo que además fue corroborado, con el testimonio de la señora María Constanza Castillo Latorre (f.° 326 a 329), que es válido revisar, dado que 3CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela se acreditó que no era dado al Tribunal estarse a la sentencia de casación CSJ SL 23 feb. 2010, radicación 36506, por cuanto los
Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela se acreditó que no era dado al Tribunal estarse a la sentencia de casación CSJ SL 23 feb. 2010, radicación 36506, por cuanto los supuestos eran diferentes. Es así como esa testigo, manifestó que fue trabajadora junto con la demandante en la oficina de control de la Clínica San Pedro Claver y luego fueron trasladadas a la oficina de planeación de la vicepresidencia de salud, y cuando esta se acabó, siguieron trabajando con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Por manera que erró el Tribunal cuando para decidir sobre la indemnización moratoria, se remitió a una providencia que en verdad no guardaba relación con los supuestos de hecho del caso debatido, más aún si se tiene en cuenta que esta Corporación, en cuanto a la indemnización moratoria, ha precisado que no resulta procedente cuando el vínculo laboral continuó ejecutándose más allá del 26 de junio de 2003, lo que releva a la Sala de estudiar la conducta del accionado.” Alegó la señora PEREA DE RODRÍGUEZ que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que, la demandada “aclar[e] la Sentencia del 25 de
el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que, la demandada “aclar[e] la Sentencia del 25 de julio de 2017, en su parte decisoria disponiendo que se aplique la indemnización moratoria, ordenada en la Segunda Instancia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional 4CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “contrario a lo expresado por la accionante, esta Sala si estableció que el Tribunal incurrió en un error al imponerle al Instituto de Seguros Sociales la indemnización moratoria, cuando no era jurídicamente procedente con fundamento en la jurisprudencia vigente de esta Corte, como en la CSJ SL-5165-2017.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se
ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó que se 5CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5.- Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que
generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 10CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en
término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de 11CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela la decisión proferida el 25 de julio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral 2007-00174, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y
Acción de Tutela la decisión proferida el 25 de julio de 2017 dentro del proceso ordinario laboral 2007-00174, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió casar parcialmente la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi cinco (5) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de
pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones 12CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220075500 Rad. 123470 Farida Stella Perea de Rodríguez Acción de Tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14