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CSJ - STP5248-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5248-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129597 Acta No. 068 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por ARLOC MANRIQUE PEÑA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA Fueron vinculadas al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310503120150085302.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 13 de agosto de 1979, ARLOC MANRIQUE PEÑA celebró un contrato laboral a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A., que culminó el 30 de septiembre de 2015 con la suscripción de dos “actas de concertación”. Una, dando por terminado el referido contrato por mutuo acuerdo, y la otra, aceptando el pago de una “bonificación extraordinaria” por el valor de $169.000.000. Acuerdos ratificados,

“actas de concertación”. Una, dando por terminado el referido contrato por mutuo acuerdo, y la otra, aceptando el pago de una “bonificación extraordinaria” por el valor de $169.000.000. Acuerdos ratificados, posteriormente, en audiencia pública especial de conciliación del 5 de octubre de 2015 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

2. El 23 de octubre de 2015, MANRIQUE PEÑA presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá S.A., con el propósito de (i) dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de la misma anualidad por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y por encontrarse viciado su consentimiento, (ii) obtener el pago del incremento del 15% por cada categoría laboral ascendida, y (iii) el reintegro al cargo de “Jefe de Gestión Comercial de Negocios Interbancas, categoría X” u otro de mayor jerarquía por haber laborado más de 10 años continuos para la referida entidad financiera.

2CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA En subsidio, reclamó la indemnización por despido injustificado, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, horas extras, cotizaciones al sistema de seguridad social “dejadas de reconocer desde marzo de 1987 hasta el 31 de enero de 2010” , y del “1 de febrero

reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, horas extras, cotizaciones al sistema de seguridad social “dejadas de reconocer desde marzo de 1987 hasta el 31 de enero de 2010” , y del “1 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2015”, la indemnización plena por perjuicios materiales y morales, el daño a la vida de relación y la devolución de lo descontado por retención en la fuente en la liquidación definitiva.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31

Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, admitió a trámite la demanda y notificó de esta situación a la entidad financiera demandada.

4. Notificado de la admisión, el apoderado judicial del Banco de Bogotá contestó la demanda el 2 de mayo de 2016, sin embargo, la misma fue inadmitida mediante proveído el 11 de mayo ulterior.

5. Ante la falta de subsanación el despacho cognoscente, por auto del 20 de mayo de 2016, resolvió “tener por no contestada la demanda” respecto de los puntos no subsanados y, tener por contestados todos los demás aspectos.

6. Culminado el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 3 de febrero de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y absolvió al Banco de Bogotá S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra.

7. En sentencia del 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del

a término indefinido entre las partes, y absolvió al Banco de Bogotá S.A. de todas las pretensiones propuestas en su contra.

7. En sentencia del 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

3CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia.

8. ARLOC MANRIQUE PEÑA , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL2398 del 13 de julio de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 19 del mismo mes y año.

9. Para el tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión permitió que persistieran los defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental absoluto que presentaban las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal, toda vez que, i) Se realizó una indebida interpretación de los parágrafos 2° y 3°del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que, ante la falta de subsanación de la contestación de la demanda en los aspectos indicados en auto del 11 de mayo de 2016 por el juez de primer grado, debió tenerse por no contestada en su totalidad. ii) De igual modo, se interpretó de manera “contraevidente” el

en los aspectos indicados en auto del 11 de mayo de 2016 por el juez de primer grado, debió tenerse por no contestada en su totalidad. ii) De igual modo, se interpretó de manera “contraevidente” el numeral 3 del artículo 31 ibidem, por cuanto, ante la falta de pronunciamiento expreso y concreto por la parte demandada, debió declararse probado el hecho No. 12 de la demanda relacionado con la falta de pago del incremento del 15% por cada cargo avanzado al interior de la entidad bancaria, pues aunque en el referido hecho se indicó que fue promovido de IV a VII categoría y que por ende debía incrementarse un 15% por cada una de ellas, el Banco de Bogotá S.A. sólo se allanó a precisar que “NO ES CIERTO. El cargo descrito lo empezó a desempeñar 4CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA el demandante a mediados del año 1989”, solo haciendo alusión a la fecha en que fue nombrado en el cargo de Subjefe del Centro de Efectivo. iii) Se incurrió en una indebida valoración probatoria de las pruebas que le eran favorables: - Pese haber sido decretados los interrogatorios de parte (demandante y demandado) solicitados por la respectiva contraparte, se pretermitió su práctica sin justificación alguna por parte de la juez a quo, situación que tampoco fue abordada por al Tribunal ad quem.

  • La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de

pretermitió su práctica sin justificación alguna por parte de la juez a quo, situación que tampoco fue abordada por al Tribunal ad quem.

  • La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otorgó una connotación diferente a lo señalado por la parte demandada respecto al hecho No. 12, en tanto sostuvo que se había afirmado en la contestación que el reconocimiento de aumentos salariales anuales procedía conforme al cumplimiento de las variables de evaluación de desempeño y al escalafón del trabajador, sin embargo, ello fue reseñado por el demandado respecto de los hechos Nos. 13, 14 y 15 que hacían alusión al aumento salarial anual y no a los aumentos por nivelación salarial, de acuerdo con las categorías de ascenso al interior de la entidad a los que se hacía alusión en el hecho No. 12. - Se dejaron de valorar los correos electrónicos anexos a la demanda ordinaria laboral que daban cuenta de las múltiples solicitudes de nivelación salarial que elevó ante su ex empleador, las cuales, hasta su retiro, nunca fueron resueltas. - Tampoco fueron debidamente valoradas las declaraciones de Luz Stella Quintero, Adriana Vargas y Fernando Baquero, que daban cuenta de las “dolosas intenciones de obligarlo a renunciar o que aceptara un cargo de menor jerarquía” y, además, dejaban en plena evidencia la

5CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597

ARLOC MANRIQUE PEÑA

de menor jerarquía” y, además, dejaban en plena evidencia la 5CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA “sistemática y permanente persecución laboral” de la que fue víctima luego de exponer su situación clínica de claustrofobia - generada, según afirma, por haber laborado varios años en el tercer sótano de la entidad bancaria-, dado que estos expusieron que fue dejado “sin las funciones y sin el cargo y relegado a un escritorio, durante los últimos 4 meses que trabajé en el banco (…) utilizándome únicamente como auxiliar de los dos nuevos jefes [siendo] presionado para que buscara dentro del mismo Banco un cargo, lo cual es de lógico, que en ninguna área del Banco me iban a recibir, por el estigma injusto al que fui sometido”. Situaciones de acoso y de desmejoramiento paulatino en sus condiciones laborales que, a su juicio, lo llevaron a aceptar de manera forzosa un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y bajo las condiciones impuestas por el demandado, el cual, además, le entregó una suma dineraria a título de “bonificación” y no a título de “indemnización”, lo que conllevó a que le descontaran el 20% de retención en la fuente. iv) En virtud de todo lo anterior, sostiene que el acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de 2016 se encuentra viciado de nulidad, 1) porque versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles como lo

  1. En virtud de todo lo anterior, sostiene que el acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de 2016 se encuentra viciado de nulidad, 1) porque versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles como lo son los pagos de la nivelación salarial solicitada concerniente al incremento del 15% por cada categoría ascendida al interior de la empresa, y 2) porque su consentimiento fue viciado por la fuerza psicológica ejercida por parte del Banco de Bogotá S.A. con sus actos de persecución laboral.

10. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, i) se declare la nulidad de todo lo actuado y ii) se ordene al Juzgado 31

Laboral del Circuito de Bogotá a proferir “la sentencia que en derecho corresponda”. 6CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597

ARLOC MANRIQUE PEÑA

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, aporta el enlace digital contentivo del expediente laboral con radicado No. 11001310503120150085302, sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informa que el expediente con radicado 11001310503120150085303 fue devuelto al juzgado de origen el día 17 de agosto de 2022.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informa que el expediente con radicado 11001310503120150085303 fue devuelto al juzgado de origen el día 17 de agosto de 2022.

3. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que en las consideraciones plasmadas en la sentencia SL23982022, que ahora se cuestiona por vía de tutela, le fue explicado con claridad al demandante que las “‘inconsistencias en la contestación de la demanda, no tenían la entidad suficiente para demostrar un vicio en el consentimiento’” que pudieran dejar sin respaldo el acuerdo conciliatorio suscrito en su momento, “‘dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría de derecho cierto e indiscutible’”.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo invocado, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico ya zanjado. 7CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597

ARLOC MANRIQUE PEÑA

4. La apoderada general del Banco de Bogotá S.A. solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el proceso laboral No. 11001310503120150085303 fue adelantado con el debido respeto de los derechos y garantías que el asistían a las partes e

nieguen todas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el proceso laboral No. 11001310503120150085303 fue adelantado con el debido respeto de los derechos y garantías que el asistían a las partes e intervinientes. Destaca que la acción de tutela, lejos de pretender rebatir los argumentos de la sentencia de casación, está orientada a cuestionar algunas actuaciones surtidas en los años 2016 y 2017 por los jueces de instancia, las cuales fueron también reprochadas en su momento y cuyas inconformidades fueron resueltas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso laboral, lo que no se compadece con la naturaleza del mecanismo de amparo ni con el presupuesto de inmediatez que lo rige. Añade que el accionante, durante todo el curso de la actuación, pudo propender por el saneamiento del proceso y, de hecho, así lo hizo en reiterados momentos, de manera que, en su sentir, lo que ahora se pretende es desnaturalizar la acción de tutela convirtiéndola en una “cuarta” instancia para reabrir debates ya clausurados. Así, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas y de la entidad que representa, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 8CUI 11001020400020230048800

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 8CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si las sentencias dictadas en contra de las pretensiones de ARLOC MANRIQUE PEÑA, dentro del proceso del ordinario laboral con radicado 11001310503120150085302, presentan defectos constitutivos de vías de hecho.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad 9CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte

Constitucional, sentencia C-173-19).

como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda 10CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación

Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto , ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.

4. En el presente caso, como se anticipó, ARLOC MANRIQUE PEÑA orienta la acción de tutela a demostrar que los falladores de instancia incurrieron en vías de hechos constitutivas de defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, los cuales fueron, en su concepto,

convalidados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con la sentencia SL2398 del 13 de julio de 2022. En esencia, afirma que en una indebida interpretación y aplicación del numeral 3, parágrafos 2° y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, omitieron i) tener como indicio grave en

2022. En esencia, afirma que en una indebida interpretación y aplicación del numeral 3, parágrafos 2° y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, omitieron i) tener como indicio grave en contra del Banco de Bogotá S.A. la ausencia de contestación de la 11CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA demanda, y ii) tener por probado el hecho No. 12 de la demanda ordinaria, esto último al no haber sido contestado en los términos exigidos por la normativa en mención. Por la misma senda, sostiene que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas, en tanto, fueron desestimadas aquellas que favorecían sus pretensiones, incluso dejándose de practicar algunas previamente decretadas - interrogatorios de parte - que daban cuenta del acoso laboral del que fue víctima y que lo forzó a suscribir el acuerdo conciliatorio con el que se puso fin a la relación laboral sostenida con el Banco de Bogotá S.A. Concluye que, en virtud de los anteriores yerros, no lograron advertir que el acta de conciliación suscrita el 5 de octubre de 2015 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra viciada de nulidad, de un lado, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles -como el reseñado en el hecho No. 12 de la demanda ordinaria laboral - y, de otro, por

nulidad, de un lado, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles -como el reseñado en el hecho No. 12 de la demanda ordinaria laboral - y, de otro, por encontrarse viciado su consentimiento con el actuar intencional (dolo) de la entidad de acosarlo laboralmente para de esa manera ejercer una presión psicológica y moral sobre él (fuerza) que, en últimas, lo obligó a suscribir el acuerdo. 4.1. Al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:

  1. En lo que atañe a la censura referente a la violación de medio del artículo 31, numeral 3, parágrafos 2 y 3 del Código

12CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, sostuvo que el ad quem la desestimó con base en lo inoportuno de la alegación del demandante tendiente a aducir irregularidades del escrito de contestación de la demanda, en tanto, el a quo, mediante auto del 20 de mayo de 2016 la validó parcialmente, “amen que el simple indicio grave que establece el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, tampoco logra

mediante auto del 20 de mayo de 2016 la validó parcialmente, “amen que el simple indicio grave que establece el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, tampoco logra infirmar la validez del acta de conciliación (…)”. Considerando así que el Tribunal cuestionado no incurrió en el yerro alegado, por cuanto, precisamente cuando llamó a surtir efectos la norma procesal en comento, coligió que un eventual indicio grave en contra de la demandada por las inconsistencias presentadas en la contestación de la demanda no tenía la entidad suficiente de cara a demostrar el vicio del consentimiento con el que se pretendía enervar la validez del acto jurídico de conciliación, además, porque “una eventual irregularidad que pudiera haberse cometido en ese momento procesal, no es susceptible de ser corregida a esta altura de la contención, menos con la solución que propone la censura”. ii. Respecto de los cargos 2° y 3°, relacionados con las presuntas falencias probatorias en que se incurrió el fallador de segunda grado al dar mayor credibilidad a las testimoniales que a las documentales para descartar la presencia de vicios en el consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación, precisó que no tienen vocación de prosperidad, no solo por cuanto del ejercicio valorativo cuestionado no encuentra un “desafuero evidente o manifiesto, que amerite ser corregido por el juez de la casación”, sino además, al recordar que la libertad que en ese sentido reviste a los juzgadores de las instancias los faculta para fundamentar “sus

ser corregido por el juez de la casación”, sino además, al recordar que la libertad que en ese sentido reviste a los juzgadores de las instancias los faculta para fundamentar “sus pronunciamientos en aquellas [pruebas] que estimen más conducentes y pertinentes para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento”. iii. En torno a la 4ª acusación advirtió que el casacionista incumplió con sus deberes al incurrir en una mixturas de vías, ya que, mientras “hace alusión a la indebida interpretación del artículo 1513 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, sobre la fuerza como vicio del consentimiento, aduce falta de valoración de las pruebas que, en su sentir, acreditan la existencia de discriminación y 13CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA acoso laboral que restan validez a la citada conciliación”, lo cual resulta del todo desacertado. iv. Frente al 5° reproche, estimó que si bien el demandante enlistó una serie de errores de hecho presuntamente cometidos por el tribunal con fundamento en la errónea valoración de la demanda y su contestación, no cumplió con la carga de “de argumentar a favor de su demostración, indicando cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones achacadas, se limita a reproducir los elementos denunciados, sin explicación adicional, para

indicando cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones achacadas, se limita a reproducir los elementos denunciados, sin explicación adicional, para afirmar que de su simple lectura se desprende la violación de derechos ciertos e indiscutibles”, circunstancia que, afirmó, no puede ser subsanada por la Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.

  1. Sobre la connotación de ciertos e indiscutibles de los derechos alegados por el actor, luego de reiterar la definición que la Corporación ha estructurado sobre los mismos, indicó el contenido de la demanda y su contestación, antes que favorecer el propósito de la censura, avala la decisión de segundo nivel, toda vez que, tal como lo consideró el ad quem, “la suma de dinero recibida por razón de la conciliación, dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales del actor, no podía connotarse de la categoría de derecho cierto e indiscutible. De esta suerte, no hubo error en la valoración de las piezas procesales, en la categoría de manifiesto, que es la que se requiere para casar la decisión gravada.” 4.2. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a ARLOC MANRIQUE PEÑA se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su

MANRIQUE PEÑA se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho. En todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracción de las deficiencias de técnica en las que incurrió el recurrente, expuso con 14CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA precisión las razones por las cuales consideraba que le asistía razón al ad quem al concluir que, i) las inconsistencias que presentaba la contestación de la demanda no contaban con la entidad suficiente para demostrar los vicios de nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito “dada la falta de convicción sobre la existencia de un derecho consolidado a los incrementos salariales, lo cual no podía connotarse en la categoría de derecho cierto e indiscutible”, y ii) que las pruebas practicadas valoradas en su conjunto no permitían advertir el vicio en el consentimiento alegado que pudiese conducir a la invalidez del referido acto jurídico. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la

De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por último, aunque el actor alegó en esta sede constitucional que se incurrió en un defecto procedimental absoluto al haberse dejado de practicar los interrogatorios de parte decretados en la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016, ello que no fue un aspecto sometido a consideración de ninguna de las instancias ordinarias ni de la extraordinaria. En atención a ello, impera precisarle que, atendiendo el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo, no puede el juez de tutela reemplazar al juez natural permitiendo reabrir por esta vía excepcional una oportunidad procesal precluida para debatir aspectos que se omitieron incluir de manera detallada ante las instancias.

15CUI 11001020400020230048800 Tutela 1° Instancia No. 129597 ARLOC MANRIQUE PEÑA Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. N

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