CSJ - STP5249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5249-2022 Radicación n.° 123519 (Aprobación Acta No.91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105009201600579 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00579). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00579.CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por lase autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00579, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por lase autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00579, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez post mortem a favor de su compañero permanente, el señor Miguel Ángel Avendaño Corredor, a partir del 31 de mayo de 2010 hasta la fecha de su fallecimiento; así mismo, se le otorgara la pensión de sobrevivientes, desde dicha fecha y en adelante en un 100 % de la mesada, junto a los intereses de mora, los derechos que se demuestren en el proceso y las costas procesales. La demanda fue resuelta en primera instancia el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo.
apelación, resuelto el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, la señora HERNÁNDEZ VERGARA recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, las autoridades judiciales accionada cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se dejen sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas en sede ordinaria y extraordinaria, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Como consecuencia de lo anterior, “se le ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2 (H.M.
Dra CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA) se estudie el Recurso Extraordinario de Casación dando aplicación estricta a la Sentencia de UNIFICACION emitida por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL SU442-2016 y en cumplimiento a la obligación de acatar las ordenes
Extraordinario de Casación dando aplicación estricta a la Sentencia de UNIFICACION emitida por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL SU442-2016 y en cumplimiento a la obligación de acatar las ordenes impartidas por las cortes en virtud de la facultad de unificación.” 3CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del
accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez 4CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior
resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00579 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579 que pueda
expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la señora ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al 9CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 14 de agosto de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales
correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la señora HERNÁNDEZ VERGARA , es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta 10CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00579. Lo anterior, al no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Ahora bien, adentrándose en el caso bajo estudio y conforme a lo precedido, se colige que no es materia de controversia que el causante adquirió el estado de invalidez el 31 de mayo de 2010, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 860 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio
causante adquirió el estado de invalidez el 31 de mayo de 2010, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 860 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es el inmediatamente anterior a la preceptiva indicada. En el mismo sentido esta Sala se pronunció mediante decisión CSJ SL3554-2021, de la siguiente manera: “Ahora bien, si se acudiere al principio de la condición más beneficiosa, procede advertir, que el Acuerdo 049 de 1990, no es la regla llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a ella se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que en el sub examine, no podría reglarse por aquella normativa, pues acorde con el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar una búsqueda en plus ultraactividad hasta adaptar las condiciones particulares de cada caso a cualquier norma anterior que le sea más favorable.” En la misma sentencia, la Corte analizó la aplicabilidad de la providencia CC SU442-2016, deprecada por la demandante, afirmando que: “[…] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser
jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el ,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se 11CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro “ (CSJSL1689-2017, SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.” Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor, dado que el Tribunal se ciñó a los parámetros fijados por
jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.” Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor, dado que el Tribunal se ciñó a los parámetros fijados por esta Corporación al principio de condición más beneficiosa.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las 12CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Acción de tutela discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020400020220078800 Rad. 123519 Elisa Leonor Hernández Vergara Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14