🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5249-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5249-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5249-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129675 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad.CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, los intervinientes en el trámite constitucional No. 54001310400220220011400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El ciudadano Jorge Eliecer Vera, como agente oficioso de Inés Roses de Vera, promovió acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional del Norte de Santander, tendiente a obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud.

2. El trámite de la acción fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el radicado No. 54001310400220220011400, que, en fallo del 1 de agosto de 2022 accedió al

Circuito Especializado de Cúcuta con el radicado No. 54001310400220220011400, que, en fallo del 1 de agosto de 2022 accedió al amparo constitucional invocado, y como consecuencia, dispuso, “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Norte de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, que por medio de los profesionales médicos adscritos a su red de servicios, valore integralmente el estado de salud de la señora Inés Roses de Vera, establezca el tratamiento pertinente para la rehabilitación adecuada para atender su situación frente a los diagnósticos – hipotiroidismo no especificado, úlcera de decúbito, incontinencia urinaria no especificada, problemas relacionados con movilidad reducida, vértigo paroxístico benignojunto con las ordenes medicas correspondientes y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos que se prescriban. Así mismo, en caso de que, el galeno determine que la usuaria requiere de los servicios solicitados, como “auxiliar de enfermería o cuidador, pañales desechables, crema óxido de zinc 25% y valoración por nutrición”, deben ser suministrados de manera oportuna a la paciente, y en el evento en que el especialista en nutrición ordene algún suplemento alimenticio a la usuaria, este debe ser igualmente entregado de manera oportuna a la misma. Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

oportuna a la paciente, y en el evento en que el especialista en nutrición ordene algún suplemento alimenticio a la usuaria, este debe ser igualmente entregado de manera oportuna a la misma. Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” 2CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675

BLADIMIR ACEVEDO MORA

3. El 26 de agosto de 2022, la parte actora alegó el incumplimiento de la orden de tutela, al argumentar que si bien la Unidad Prestadora del Servicio de Salud de la Policía Nacional del Norte de Santander, ha suministrado a la señora Inés Roses de Vera lo correspondiente a pañales desechables, crema óxido de zinc 25% y suplementos nutricionales, se ha negado rotundamente a prestar el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador.

4. Iniciado el trámite incidental, el funcionario incidentado, Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud Norte de Santander de la Policía Nacional, remitió oficio del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual aseguró haber dado cumplimiento a la orden de tutela.

En tal sentido, informó que, el 5 de agosto de 2022, programó visita médica por parte del equipo interdisciplinario (medicina general, psicología y trabajo social), en el cual se ordenó a favor de la paciente i) ingreso al programa médico domiciliario, ii) medicina general, iii) terapia física de mantenimiento arcos de movimiento y iv) capacitaciones por enfermería de cuidados del adulto mayor.

psicología y trabajo social), en el cual se ordenó a favor de la paciente i) ingreso al programa médico domiciliario, ii) medicina general, iii) terapia física de mantenimiento arcos de movimiento y iv) capacitaciones por enfermería de cuidados del adulto mayor. A la vez que ordenó la entrega de i) pañales desechables, ii) pañitos húmedos y iii) loción antiescaras. A dicho oficio adjuntó concepto médico en el que se indica, “paciente sin pertinencia de asistencia permanente de enfermería ya que no requiere de cuidados clínicos, los cuidados de alimentación e higiene deben ser asistidos por la red de apoyo familiar.” 3CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Consecuencia de lo cual concluyó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, bajo el entendido que no está en la obligación de suministrar el servicio de enfermero o cuidador domiciliario. Dicho alegato de defensa, fue reiterado mediante oficios del 30 de octubre y 16 de noviembre de 2022.

5. Con providencia del 16 de febrero de 2023, el juzgado declaró el incumplimiento de la orden de tutela y, como consecuencia, sancionó al Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA con 5 días de arresto y multa por 5 SMLMV.

Lo anterior tras concluir que, en el mismo informe médico aportado por el incidentado, “se hace alusión muy claramente por parte de estos profesionales <que la paciente precisa es de un cuidador>”, como se detalla en la

Lo anterior tras concluir que, en el mismo informe médico aportado por el incidentado, “se hace alusión muy claramente por parte de estos profesionales <que la paciente precisa es de un cuidador>”, como se detalla en la página 8 del anexo 13 del expediente digital de incidente.

6. El 20 de febrero de 2023, el funcionario sancionado solicitó la revocatoria de la sanción, al insistir que no está obligado a prestar el servicio médico de cuidador domiciliario.

7. Al conocer el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió auto del 3 de marzo de 2023, por el cual, conmutó 5 días de arresto por 3 SMLMV adicionales a los fijados en primera instancia. En definitiva, fijó multa de 8 SMLMV.

8. El Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA acude a la acción de amparo y argumenta que la sanción por desacato constituye una vía de hecho atentatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad y, por tanto pretende su revocatoria.

4CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Como sustento insiste que la entidad que representa no está obligada a suministrar a la paciente Inés Roses de Vera, el servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario, pues así lo dictaminó un médico adscrito a su red de servicios. Recalca que, según el aludido concepto médico, la paciente requiere del servicio de cuidador para el apoyo de las labores de higiene y

red de servicios. Recalca que, según el aludido concepto médico, la paciente requiere del servicio de cuidador para el apoyo de las labores de higiene y alimentación, el cual debe ser prestado por sus familiares. Pone de presente que la accionante cuenta con una extensa red de apoyo familiar que puede y debe hacerse cargo de dicha labor. El accionante, pretende que, en protección de la garantía constitucional invocada, se deje sin efectos la sanción por desacato proferida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 16 de marzo de 2023, se avocó conocimiento de la acción, se negó la medida provisional invocada y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta hizo mención a las actuaciones procesales relevantes al interior del trámite constitucional cuestionado, así como de las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión sancionatoria, al cabo de lo cual resaltó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675

BLADIMIR ACEVEDO MORA

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que el planteamiento del accionante es realmente un descontento contra el fallo de tutela, contra el cual no promovió la impugnación, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que el planteamiento del accionante es realmente un descontento contra el fallo de tutela, contra el cual no promovió la impugnación, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado.

2. La apoderada de Jorge Eliécer Vera Roses, agente oficioso de la accionante Inés Roses de Vera en el trámite constitucional invocado, explicó que el 19 de julio promovió acción de tutela en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander, en aras de que, en amparo de su derecho fundamental a la salud, se continuara prestando el servicio de auxiliar de enfermería que ya había sido ordenado por su médico tratante, y se realizara la entrega de manera continua, de 90 pañales mensuales y oxido de zinc 25%.

Recalcó que la señora Inés Roses de Vera contaba con el servicio de enfermería permanente, pero después de la valoración realizada el 11 de febrero de 2022 por el servicio de sanidad de la Policía Nacional, se optó por retirar el aludido servicio bajo el argumento de bastar la presencia de un cuidador que debe ser asumido por su red de apoyo familiar. Señaló que al radicar la referida acción de tutela, explicó que la paciente, para ese momento, tenía 83 años de edad, se encontraba afiliada a dicho sistema de salud y presentaba las patologías de hipotiroidismo, úlcera de decúbito, incontinencia urinaria, vértigo paroxístico, síndrome de inmovilidad secundaria a fractura de cadera, trastorno cognitivo, demencia, trastorno afectivo, depresión y Parkinson.

de inmovilidad secundaria a fractura de cadera, trastorno cognitivo, demencia, trastorno afectivo, depresión y Parkinson. Que en el escrito de tutela también recalcó que la señora Inés Roses de Vera requiere acompañamiento las 24 horas del día, toda vez que debe tomar medicamentos y ser cambiada de posición cada dos horas, además de la asistencia para sus necesidades básicas cotidianas, de donde se deriva 6CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA que se encuentra clasificada en grado de dependencia grave, calificada en 10 en la escala de Barthel. Recalcó que la paciente no cuenta con ingreso mensual fijo, y sus hijos tampoco cuentan con los medios para asumir los gastos de un enfermero o cuidador. Sostuvo además que, el accionante Jorge Eliecer Vera Roses y sus hermanos, superan los 53 años, lo que significa que no cuentan con el estado físico y anímico para realizar las labores de apoyo a su madre. De lo expuesto, se opone a la tesis defensiva del funcionario sancionado, pues insiste que la paciente se encuentra en grado de dependencia absoluta, razón por la que requiere de la asistencia de un cuidador que debe ser suministrado por la Unidad de Servicios de la Policía Nacional. Recalcó que, contrario a lo afirmado por el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA, no es cierto que los hijos de la paciente se

Nacional. Recalcó que, contrario a lo afirmado por el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA, no es cierto que los hijos de la paciente se encuentren en condiciones económicas para asumir los gastos del cuidador1. Consecuencia de lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, dado que, mal puede pretender el ahora accionante, imponer a una paciente de 84 años de edad, sin recursos económicos 1 i) el señor Jorge Eliecer Vera Roses tiene 65 años de edad y es trabajador independiente, ii) Mayrene Vera, de 63 años, se dedica a labores del hogar, iii) Iván Vera, de 62 años, es pensionado de la Policía, pero como se advierte de la tirilla de pago, le es deducido el 50% de la prestación a favor de la manutención de sus hijos menores de edad, iv) Rocío Vera, de 60 años de edad, también se dedica a labores del hogar, v) Juan Carlos Vera, de 57 años de edad, es el único que vive en Cúcuta y aunque trabaja en la Secretaría de Educación del municipio, recibe apenas un salario mínimo legal mensual vigente y, vi) Óscar Vera, de 63 años, trabaja como independiente pero apenas recibe lo necesario para su subsistencia. 7CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA suficientes, la carga de asumir el servicio de cuidador domiciliario, el cual debe ser prestado por la Unidad de Salud que representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de

suficientes, la carga de asumir el servicio de cuidador domiciliario, el cual debe ser prestado por la Unidad de Salud que representa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas al interior del trámite incidental adelantado en contra del Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA, se estructura una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, que según el actor, reflejan el cumplimiento del fallo de tutela proferido al interior de la acción constitucional No. 54001310400220220011400. Análisis del asunto

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

8CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el caso concreto, el demandante cuestiona las providencias judiciales proferidas los días 16 de febrero y 3 de marzo de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2022 a favor de la señora Inés Roses de Vera, donde, entre otras determinaciones, se ordenó a la Unidad de Salud de la Policía Nacional del Norte de Santander que valorara a la paciente a efecto de determinar la necesidad de la prestación del servicio de cuidador o enfermería domiciliario, caso en el cual deberá suministrarlo.

3. Para resolver lo pertinente debe recordarse que, c uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las

decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un

acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 4 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.

5. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1. Descendiendo al caso concreto se advierte que la sanción por desacato impuesta a BLADIMIR ACEVEDO MORA se encuentra 4 Sentencia SU034 de 2018.

10CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA ejecutoriada, en tanto fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 3 de marzo de 2023. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, fue proferida con pocos días de anterioridad a

También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, fue proferida con pocos días de anterioridad a la interposición de la acción de tutela. 5.2. Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegó que: - Un profesional adscrito a su red de servicios, especificó que la paciente precisa del servicio de cuidador, el cual debe ser asumido por su red familiar. - En consecuencia, en la actualidad no existe orden o prescripción médica que prescriba dicho servicio a cargo de la entidad. - La paciente tiene una red de apoyo familiar extensa que puede asumir las funciones del cuidador, máxime cuando no son personas que se encuentren en condiciones económicas precarias. De la revisión del fallo de tutela, que no fue objeto de impugnación, advierte esta Sala que los alegatos que en esta oportunidad se exponen, fueron debatidas al interior del trámite de tutela, lo que dio lugar a que el juez de tutela ordenara a la Unidad de Salud de la Policía Nacional de Norte de Santander, que, en caso de determinarse la necesidad del servicio de cuidador o enfermero domiciliario a favor de la paciente, deberá suministrarlo. 11CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Lo que significa que para el juez convocado no hicieron eco las aseveraciones de la entidad demandada, relacionadas con que el servicio de cuidador podía ser asumido por el grupo familiar de la paciente, así como la capacidad económica del mismo.

BLADIMIR ACEVEDO MORA Lo que significa que para el juez convocado no hicieron eco las aseveraciones de la entidad demandada, relacionadas con que el servicio de cuidador podía ser asumido por el grupo familiar de la paciente, así como la capacidad económica del mismo. Debe insistirse que al interior del trámite incidental no le está dado al destinatario de la orden excusarse en su incumplimiento, bajo consideraciones que fueron debatidas y decididas por el juez de tutela y que, por esa razón, hacen tránsito a cosa juzgada. La doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 5.3. Ahora bien, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite incidental, advierte la Sala que las autoridades judiciales convocadas valoraron, ponderada y adecuadamente, las pruebas arrimadas a la actuación, de cara a los argumentos del funcionario incidentado. - La primera instancia encontró estructurada la responsabilidad subjetiva del Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA frente al incumplimiento objetivo de la orden de tutela, pues a partir del informe médico que se aportó al trámite incidental, se advierte que la paciente “precisa de un cuidador”.

incumplimiento objetivo de la orden de tutela, pues a partir del informe médico que se aportó al trámite incidental, se advierte que la paciente “precisa de un cuidador”. 12CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA Y recordó que, en el fallo de tutela, que no fue objeto de impugnación, se ordenó a la accionada que en caso de que el médico tratante determine que la paciente requiere el servicio de cuidador, deberá suministrarlo. Recalcó que si bien jurisprudencialmente se ha recalcado que ese servicio sea prestado por los familiares del paciente, no puede perderse de vista que, conforme quedó visto en el fallo cuyo incumplimiento se alega, la señora Inés Roses de Vera es una paciente de 83 años de edad, con diagnósticos que la tienen en estado de dependencia absoluta. - Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, estimó que lo planteado por el incidentado no se refiere al cumplimiento de la orden, sino a su descontento con la decisión de instancia. Además, de las pruebas arrimadas a la actuación encontró que la señora Inés Roses de Vera es sujeto de especial protección constitucional dada su edad y estado de salud, en razón a lo cual le fueron ordenados varios servicios médicos domiciliarios. 5.4. Para esta Sala, las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas

de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas por el funcionario incidentado frente a su inobservancia, iii) recalcaron que, tal como fue ordenado en el fallo, es deber de la Unidad de Salud de la Policía Nacional prestar el servicio de cuidador requerido por la paciente, sin que pueda descargarse tal responsabilidad en sus familiares.

Como ya se dijo, en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de tutela en argumentos que fueron objeto de 13CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675 BLADIMIR ACEVEDO MORA controversia en la acción que le precede, de allí que ningún reproche merece a la Sala la sanción por desacato impuesta al actor, pues es claro que las autoridades accionadas establecieron, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporada, que fue renuente a dar cumplimiento a la decisión judicial.

6. Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por

el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en

Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por

el Mayor BLADIMIR ACEVEDO MORA.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

14CUI 11001020400020230052100 Tutela 1° Instancia No. 129675

BLADIMIR ACEVEDO MORA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...