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CSJ - STP5250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5250-2020 Radicado 721 / 110680 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.Tutela 721 / 110680

CLARA INÉS MÉNDEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener la indexación de la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2008.

Agotado el trámite pertinente, el 22 de marzo de 2019 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la reliquidación en cuantía de $1.853.820 y negó los intereses solicitados. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló.

el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la reliquidación en cuantía de $1.853.820 y negó los intereses solicitados. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. El 18 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo en cuanto al valor de la indemnización, reconociéndole la suma de $12.862. En lo esencial, explicó que la peticionaria no acreditó en varios periodos laborales el último salario devengado, lo que impuso tomar como base de cotización el salario mínimo. En criterio de CLARA INÉS MÉNDEZ, la última decisión referida constituye vía de hecho por la indebida valoración de los medios de prueba practicados en juicio. Se remitió al historial de aportes “por la indebida liquidación en la que no se tuvieron en cuenta 3014 días de cotización de mi representada, correspondientes a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1990 conforme los periodos queTutela 721 / 110680 CLARA INÉS MÉNDEZ 3 se acreditaron a folio 55 del expediente y que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la prestación”. Por tales motivos, solicitó que se deje sin efectos la mencionada providencia y, a causa de ello, se ordene a Colpensiones reliquide la indemnización sustitutiva tal y como lo hizo la primera instancia con la correspondiente indexación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación

Colpensiones reliquide la indemnización sustitutiva tal y como lo hizo la primera instancia con la correspondiente indexación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesse opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, por cuanto el trámite ordinario laboral garantizó el debido proceso de las partes. Por su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS MÉNDEZ. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.Tutela 721 / 110680

CLARA INÉS MÉNDEZ

4 La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que el IPC con el que se reliquidó la prestación la autoridad judicial accionada no corresponde con el valor empleado en el cálculo realizado en el fallo de segunda instancia. A la par, considera que el promedio ponderado de cotización era de 5.510% y no de 5.120%, diferencia que afectó la referida liquidación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en

de 5.120%, diferencia que afectó la referida liquidación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el presente asunto, es manifiesto que CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de junio de 2019 al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.Tutela 721 / 110680

CLARA INÉS MÉNDEZ

5 En efecto, el Tribunal advirtió que en el expediente no obra prueba que permita establecer con grado de certeza el Ingreso Base de Liquidación de los periodos de cotización por parte de la accionante, habiéndose probado únicamente el del último año de salario, elemento indispensable a fin de verificar si el monto de la indemnización sustitutiva pensional reconocida a CLARA INÉS MÉNDEZ debe o no indexarse. En concreto, de los medios probatorios aportados al

verificar si el monto de la indemnización sustitutiva pensional reconocida a CLARA INÉS MÉNDEZ debe o no indexarse. En concreto, de los medios probatorios aportados al proceso concluyó que el 29 de julio de 2008, Colpensiones emitió la Resolución 033208 por medio de la cual le reconoció a CLARA MÉNDEZ la prestación laboral en cuantía de $2.561.982, emolumento que el Juzgado de primera instancia encontró mal liquidad. Por ello, lo reajustó en la suma de $4.415.000 con base en la base de cotización de la demandante. Seguidamente, el Tribunal no encontró que el reajuste por valor de $1.850.000 estuviera demostrado con base en las pruebas allegadas al trámite, pues la parte demandante debía acreditar los salarios que “devengó mes a mes a lo largo de su vida laboral” y como no lo hizo, decidió modificar la reliquidación. Así mismo, indicó “existen períodos que correspondientes (sic) a más de un año, en los que solo se tiene noticia del último salario, el cual entiende la Sala corresponde únicamente al del último año, por ejemplo el lapso comprendido entre el 26 de abril de 1971 y el 2 de enero de 1974 folio 7 y 8, 49 y 51, 54 y 56, en consecuencia el Tribunal

modificará la decisión consultada y condenará a ColpensionesTutela 721 / 110680 CLARA INÉS MÉNDEZ 6 a cancelar por concepto de reliquidación de la Indemnización Sustitutiva la suma de $12.862” De lo anterior, mal podría admitirse, como argumentó de la peticionaria, que el Tribunal erró en la valoración de las pruebas, pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al trámite. Era deber de la interesada acreditar el derecho reclamado y soportar debidamente sus pretensiones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. De otro lado, los motivos adicionales por los que CLARA INÉS MÉNDEZ recurre la decisión no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que los hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad.Tutela 721 / 110680

judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad.Tutela 721 / 110680 CLARA INÉS MÉNDEZ 7 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por CLARA INÉS MÉNDEZ DE VARGAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 721 / 110680

CLARA INÉS MÉNDEZ

8

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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