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CSJ - STP5250-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5250-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5250-2022 Radicación nº 123487 Acta n°. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral,

Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 25899310500120160062901, radicado interno No. 82958.CUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia

ALPINA S.A.

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El ciudadano Silvano Antonio Penagos promovió demanda laboral contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con el ánimo que se declarara que su despido (11 de enero de 2011) se efectuó sin justa causa, cuando gozaba de fuero circunstancial; por materializarse mientras la organización sindical UTA, de la que hacía parte, se encontraba en conflicto laboral con Alpina S.A.

4. Por lo anterior solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, así como al reconocimiento y pago

sindical UTA, de la que hacía parte, se encontraba en conflicto laboral con Alpina S.A.

4. Por lo anterior solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, así como al reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.

5. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

6. Recurrida esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente.

7. Silvano Antonio Penagos promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia CSJ SL45692021 de 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral, SalaCUI 11001020400020220076900

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3 de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar el fallo y declaró la ineficacia del despido por fuero circunstancial, al tiempo que ordenó su reintegro.

8. Considera la accionante (Alpina S.A.), que lo decidido por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad, a saber: 8.1 Defecto Sustantivo por «desconoc[er] del precedente judicial (sic)» y no inadmitir la demanda por inadecuada

saber: 8.1 Defecto Sustantivo por «desconoc[er] del precedente judicial (sic)» y no inadmitir la demanda por inadecuada proposición jurídica en los cargos. Para el efecto citó las sentencias CSJ SL1782-2019; CSJ SL441-2021; CSJ SL34512021 y CSJ SL2847-2021; y el auto CSJ AL4677-2021. 8.2 Defecto orgánico, por desbordar su competencia funcional y abordar el estudio del caso, con completo desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, de resultar necesario un cambio de criterio, lo propio hubiese sido debió devolver el expediente a la Sala Laboral permanente para que lo resolviera.

9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4569-2021 de 6 de octubre de 2021 y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva que sea «acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral».CUI 11001020400020220076900

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 20 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. Mediante auto del 20 de abril de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión

No. 3, adujo que abordó de manera conjunta el estudio de los cargos, dada su identidad. Proceder que, afirmó, se ajusta al precedente jurisprudencial y marco legal aplicable, parágrafo 2º del artículo 344 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 11.1 Agregó que, con el propósito de resolver el caso, integró los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados por el recurrente; con los que pretendió demostrar, en síntesis, que el conflicto colectivo promovido por la organización sindical UTA y la presentación del pliego de peticiones de 12 de julio de 2010, permanecían vigente cuando se produjo su despido injusto (11 de enero de 2011). 12.2 Por lo anterior, concluyó que la sentencia denunciada por vía de tutela, lejos de transgredir la Constitución y la ley, respectó el proceso de flexibilización que de tiempo atrás inició la Corte Suprema de Justicia para eliminar exigencias técnicas en la demanda, como laCUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia ALPINA S.A. 5 «proposición jurídica completa», en pro de la garantía del derecho fundamental de asociación.

Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia ALPINA S.A. 5 «proposición jurídica completa», en pro de la garantía del derecho fundamental de asociación.

12. Por otra parte, el apoderado del trabajador Silvano Antonio Penagos (demandante en el proceso laboral) , adujo que la Corporación accionada no desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala permanente; y que, la exigencia de flexibilizar requisitos formales se efectuó con el ánimo de no sacrificar derechos de rango superior como el de asociación sindical. En consecuencia, requirió negar la tutela.

13. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo un resumen de la actuación adelantada en esa instancia e informó que, una vez resuelto el recurso de casación, dispuso remitir el expediente al juzgado de origen.

14. El Juzgado 1º Laboral de Zipaquirá (Cundinamarca) refirió que la pretensión de la accionante no se dirigió en su contra y solicitó su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada ALPINA PRODUCTOSCUI 11001020400020220076900

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Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada ALPINA PRODUCTOSCUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia

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6 ALIMENTICIOS S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia ALPINA S.A. 7 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220076900

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19. Del caso en concreto

20. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4569-2021 de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral, Sala

de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y declaró la ineficacia del despido de Silvano Antonio Penagos; al tiempo que ordenó su reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

21. Una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta

Antonio Penagos; al tiempo que ordenó su reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

21. Una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

22. En primer lugar, no se evidencia que la Corporación accionada haya desconocido el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, pues las sentencias que citó para el efecto: «CSJ SL1782-2019, CSJ SL441-2021, CSJ SL3451-2021 y el auto AL4677-2021», no son aplicables al caso en concreto, por cuanto versan sobre aspectos pensionales, lo que difiere del derecho de asociación que se discutió en el proceso que se censura.CUI 11001020400020220076900

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23. De igual forma, tampoco eran aplicables los razonamientos de la sentencia CSJ SL2847-2021, toda vez que no se acompasan a la situación fáctica acaecida en la decisión que se cuestiona.

24. Mientras en la sentencia CSJ SL2847-2021 el

razonamientos de la sentencia CSJ SL2847-2021, toda vez que no se acompasan a la situación fáctica acaecida en la decisión que se cuestiona.

24. Mientras en la sentencia CSJ SL2847-2021 el demandante no sustentó en debida forma los cargos propuestos, ni indicó en qué sentido el juez plural incurrió en los errores atribuidos, lo que impidió analizar de fondo la controversia; en el fallo aquí se censura, CSJ SL4569-2021 de 6 de octubre de 2021, el recurrente sí logró demostrar, durante el desarrollo del cargo, aunque no con la técnica propia de un modelo de demanda a seguir, las falencias del Tribunal que lo llevaron a inobservar la vigencia de la garantía foral circunstancial que lo cobijaba para el momento del despido.

25. En ese orden, no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial alegado por la accionante, por lo que su reparo no está llamado a prosperar.

26. En segundo término, no observa esta Sala que la Corporación demandada haya incurrido en un defecto orgánico, por estudiar de fondo la demanda, a pesar de la presunta inadecuada proposición jurídica del cargo por parte del recurrente.

27. En el caso que se analiza, si bien la Sala de Casación Laboral verificó la falencia antes indicada, lo cierto es que flexibilizó esa exigencia, de carácter estrictamente formal, enCUI 11001020400020220076900

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flexibilizó esa exigencia, de carácter estrictamente formal, enCUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia ALPINA S.A. 10 virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial. Sobre el particular indicó: «No en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el primer cargo, que logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como violadas en la segunda acusación.

28. Dicho razonamiento, que en manera alguna se advierte arbitrario o caprichoso, pues tiene sustento en la legislación vigente aplicable al caso en concreto , parágrafo 2º del artículo 344 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que impone a la Corte integrar de oficio aquellos cargos que se formularon por la causal primera de manera independiente pero que debían proponerse a través de uno solo.

29. Al respecto, la mencionada disposición determina:

impone a la Corte integrar de oficio aquellos cargos que se formularon por la causal primera de manera independiente pero que debían proponerse a través de uno solo.

29. Al respecto, la mencionada disposición determina:

«ARTÍCULO 344. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener: […]CUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia

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11 PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda». (Resalta la Sala).

30. En ese orden, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia que se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo

permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

31. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020220076900 Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia

ALPINA S.A.

12 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220076900

Radicado interno Nro. 123487 Tutela de primera instancia

ALPINA S.A.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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