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CSJ - STP5250-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5250-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5250-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129817 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la acción interpuesta por ISABEL CRISTINA CARO MOLINA, contra la Fiscalía 155 Local de Medellín y el abogado Hugo Alberto Ocampo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en la actuación penal No.CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA 050016000206201533535 y de la indagación preliminar No. 050016000248202266939. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En contra de ISABEL CRISTINA CARO MOLINA se adelantó el proceso penal No. 050016000206201533535 por las conductas punibles de estafa agravada en modalidad de delito masa, estafa y falsedad en documento privado, del que conoció en primera instancia el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, que, en sentencia del 1° de junio de 2021, la condenó, por los referidos delitos, a las penas de 127.33 meses de prisión y multa de 124.11 SMLMV.

Penal del Circuito de Medellín, que, en sentencia del 1° de junio de 2021, la condenó, por los referidos delitos, a las penas de 127.33 meses de prisión y multa de 124.11 SMLMV.

2. La procesada estuvo representada por el defensor de confianza Hugo Alberto Ocampo quien apeló el fallo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió, “Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora Isabel Cristina Caro Molina, respecto al punto concreto de absolver a dicha ciudadana por el delito de Estafa. Ello, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR el ordinal primero la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados, mediante la cual se CONDENÓ a la señora Isabel Cristina Caro Molina por los delitos de Estafa agravada en modalidad de delito masa, Estafa simple en concurso homogéneo y Falsedad en documento privado en concurso homogéneo. Conforme se argumentó en precedencia.

Tercero: MODIFICAR el ordinal segundo en sentido de que la aludida ciudadana deberá purgar como pena principal 66 meses 10 días de prisión en el establecimiento de reclusión que para el efecto destine el INPEC,

2CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA y como sanción pecuniaria, deberá consignar en la cuenta que para el efecto ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura, una multa equivalente a 124.11 smlmv, lo que hará en un término máximo de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. En igual término al de la pena principal de prisión, queda fijada la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Cuarto: En todos los demás aspectos rige el fallo recurrido.

Quinto: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación.”

3. Ahora bien. En octubre de 2022, ISABEL CRISTINA CARO MOLINA presentó querella contra el abogado Hugo Alberto Ocampo, al asegurar que se apropió de la suma de $6’000.000 que le entregó por concepto de honorarios para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en la actuación referida, sin que le respondiera el teléfono, le diera razón de sus gestiones y/o le devolviera el valor cancelado.

4. La actuación fue asignada a la Fiscalía 155 Local de Medellín con el radicado No. 050016000248202266939, que, en decisión del 4 de marzo de 2023, ordenó el archivo de la actuación por caducidad de la querella.

5. ISABEL CRISTINA CARO MOLINA considera vulnerados sus derechos fundamentales con la referida orden de archivo.

Como sustento, sostiene que presentó la denuncia contra el

5. ISABEL CRISTINA CARO MOLINA considera vulnerados sus derechos fundamentales con la referida orden de archivo.

Como sustento, sostiene que presentó la denuncia contra el profesional del derecho en el mes de octubre de 2022, y que fue solo con ocasión a otra acción de tutela que promovió, que logró que la misma fuera asignada al fiscal accionado. Lamenta la orden de archivo, pues, asegura que el abogado que la representó en el proceso seguido en su contra, “fue quien premeditó la 3CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA estafa”, porque presentó un recurso de apelación a sabiendas de su intención de allanarse a cargos, gestión por la cual cobró la suma de $6’000.000. Asegura que el referido profesional no dio razón de su gestión, al punto de no responderle las llamadas y que, el rechazo de la apelación por el delito de estafa, refleja la apropiación indebida de dicha suma. La accionante pretende que, en amparo de la garantía constitucional invocada, se ordene la devolución de la referida suma de dinero por “pésima defensa técnica”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 23 de marzo de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , remitió el enlace digital del proceso penal No. 050016000206201533535.

y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , remitió el enlace digital del proceso penal No. 050016000206201533535.

2. El abogado Hugo Alberto Ocampo Ospina aseguró desconocer de la querella promovida en su contra por ISABEL CRISTINA CARO

MOLINA.

Explicó que, en el mes de junio de 2021, la accionante contrató sus servicios para la presentación del recurso de apelación contra la sentencia 4CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA condenatoria proferida en su contra, medio de impugnación que la favoreció, porque si bien el Tribunal rechazó la apelación que promovió en relación con el delito de estafa, redujo la pena que le había sido impuesta de 127.33 meses a 66 meses y 10 días de prisión. Señaló que ante las dificultades en la comunicación con su representada, acudió en algunas oportunidades al centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad, explicándole su situación jurídica. Finalmente, dio a conocer que, la accionante ha promovido varias quejas en su contra, que han sido resueltas a su favor. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo invocado.

3. La Procuraduría 113 Judicial Penal II de Medellín, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, tras advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la orden

3. La Procuraduría 113 Judicial Penal II de Medellín, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, tras advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la orden de archivo, como es solicitar el desarchivo de la indagación ante el juez de control de garantías.

De otra parte, consideró que la acción de amparo resulta improcedente para obtener de su abogado el reintegro de la suma de dinero que alega indebidamente apropiado, pues para ello puede elevar la queja respectiva a la Comisión de Disciplina Judicial competente. Finalmente, advirtió que el referido profesional no incumplió sus deberes, al punto que su gestión frente a la radicación del recurso de apelación favoreció a la accionante con la disminución de la pena que inicialmente le había sido impuesta. 5CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817

ISABEL CRISTINA CARO MOLINA

4. El Fiscal 155 Local de Medellín explicó que, el 14 de diciembre de 2022, le fue asignada la querella promovida por la accionante en contra del abogado Hugo Alberto Ocampo Ospina, por hechos que pueden resumirse así: “Para el día 03/06/2021, al parecer el señor Hugo Alberto Ocampo Ospina, recibió de manos de la señora ISABEL CRISTINA CARO, el monto de seis millones de pesos por una asesoría penal y al parecer esta persona no le responde el

teléfono y no le da razón de su gestiones, y tampoco le devolvió el dinero”. Luego de hacer mención a las acciones de tutela e incidentes de

millones de pesos por una asesoría penal y al parecer esta persona no le responde el teléfono y no le da razón de su gestiones, y tampoco le devolvió el dinero”. Luego de hacer mención a las acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos por la accionante en su contra, quien en forma insistente se comunicó telefónicamente a su despacho para conocer del estado de la actuación, señaló que el 4 de marzo de 2023 ordenó el archivo de la querella al haber operado su caducidad, decisión que fue notificada a la denunciante a través de la Penitenciaría.

5. El Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación de la presente actuación, como quiera que la queja constitucional se dirige contra el Fiscal 155 Local de la ciudad, pero precisó que la accionante suele hacer uso indebido de la acción de tutela.

6. La Fiscal 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, solicitó negar la acción, tras advertir también que la actora acude indebidamente a su ejercicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que 6CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar

ISABEL CRISTINA CARO MOLINA modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problemas jurídicos i) Establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer el requisito de subsidiariedad, contra la decisión mediante la cual la Fiscalía 155 Local de Medellín, archivó la investigación No. 050016000248202266939, en la cual ISABEL CRISTINA CARO MOLINA funge como denunciante. ii) Si al interior del proceso penal No. 050016000206201533535, que se adelantó contra la accionante, fue vulnerado su derecho a la defensa técnica. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la procedencia de la tutela contra la orden de archivo 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

7CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.3. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza

jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 2.3. Como se anticipó, ISABEL CRISTINA CARO MOLINA pretende que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto la orden de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA archivo adoptada por la Fiscalía 155 Local de Medellín en la investigación No. 050016000248202266939. 2.4. Sin embargo, la realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé, no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe plantearse ante el juez con función de control de garantías, mediante una audiencia preliminar de desarchivo de la indagación, conforme lo prevén los artículos 79 y 154 de la Ley 906 del 2004. Es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el

artículos 79 y 154 de la Ley 906 del 2004. Es oportuno recordar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (CC C 1154 de 2005 y CSJ STP 16816 de 2017, STP6534 - 2021, STP4070 – 2021, entre otras). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. 2.5. Bajo este contexto, al existir escenarios prevalentes de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los hechos y pretensiones planteadas por la parte 9CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA actora, ante el incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, al

tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

3. De la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica 3.1. De otra parte, no encuentra la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa técnica por el actuar del abogado que fue contratado por ISABEL CRISTINA CARO MOLINA para promover el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal No. 050016000206201533535, pues la actuación enseña que el profesional del derecho asumió con responsabilidad la gestión encomendada, tanto así que el resultado de la alzada fue favorable a los intereses de la accionante, en la medida que en la sentencia de segunda instancia se disminuyó sustancialmente la pena que le había sido impuesta. 3.2. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental.

La crítica de la accionante pone de manifiesto que, en realidad, su propósito es disentir de la actividad defensiva desplegada por quien la representó, en tanto no actuó según su parecer, con lo cual olvida que, conforme lo tiene señalado la Corte, esta garantía superior no se transgrede con el acierto o desatino de la gestión desplegada, pues cada abogado tiene su particular manera de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247).

su particular manera de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247). 3.3. En conclusión, la Sala no advierte circunstancias que permitan 10CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817 ISABEL CRISTINA CARO MOLINA predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el defensor de ISABEL CRISTINA CARO MOLINA, cuya labor defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el escrito de tutela.

4. Por último, no sobra precisar que, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente para obtener del abogado accionado el reintegro de los honorarios, pues, para ello, la actora cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones civiles que estime pertinentes contra el aludido profesional o, elevar la queja respectiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente.

5. Al no advertir entonces, la vulneración de derechos fundamentales, se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado por ISABEL CRISTINA MOLINA CARO, por las razones anotadas en precedencia.

11CUI 11001023000020230057200 Tutela 1° Instancia No. 129817

ISABEL CRISTINA CARO MOLINA

2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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