CSJ - STP5251-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5251-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5251-2022 Radicación n°. 123215 Acta Nº 91. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, accionado dentro de la tutela de la referencia, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO CASTRO QUINTERO, a través de apoderado.CUI 68001220400020220013501
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JHON JAIRO CASTRO QUINTERO
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2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el Director General del INPEC y el Director Regional Oriente del INPEC, la Fiscalía 2ª Especializada de Barrancabermeja (Santander), la EPS Mutual SER e IPS de la
Costa, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Oriente, el Hospital Regional de Magdalena Medio de Barrancabermeja (Santander), los comandantes del Gaula de Barrancabermeja (Santander) y Sincelejo (Sucre), los Directores de la Unidad de
el Hospital Regional de Magdalena Medio de Barrancabermeja (Santander), los comandantes del Gaula de Barrancabermeja (Santander) y Sincelejo (Sucre), los Directores de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Clínica Integral de Emergencias «Laura Daniela» de Valledupar, el representante legal de la Fiduciaria Central S.A., el Secretario Distrital de Salud de Barrancabermeja, los Gobernadores de Sucre y Santander, y los alcaldes de Barrancabermeja y Sincelejo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Relató el accionante que ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de «concierto para delinquir agravado con fines de extorsión»1.
4. Refirió que el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad 1 Radicado No. 680816100000202100012.CUI 68001220400020220013501
Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 3 por cuenta de ese proceso, y actualmente se encuentra detenido en las instalaciones del Gaula de Barrancabermeja, «Centro de Desarrollo Vecinal» CDV.
5. Indicó que su estado de salud ha desmejorado considerablemente durante la privación de su libertad y ha
detenido en las instalaciones del Gaula de Barrancabermeja, «Centro de Desarrollo Vecinal» CDV.
5. Indicó que su estado de salud ha desmejorado considerablemente durante la privación de su libertad y ha tenido que soportar diversas dolencias2, sin que la autoridad judicial o penitenciaria haya adelantado los trámites propios para tratar sus patologías, pese a haber dado cuenta de ellas oportunamente a través de derechos de petición3.
6. Destacó que, en atención a sus múltiples solicitudes, el 24 de agosto de 2021 se dispuso su traslado al Hospital Regional del Magdalena Medio y posteriormente fue remitido a la Clínica Integral de Emergencias de Valledupar, lugar donde trataron sus patologías y permaneció hospitalizado hasta el 1° de septiembre de 2021.
7. Adujo que el 17 de diciembre de 2021 fue nuevamente trasladado al Hospital Regional de Barrancabermeja y remitido posteriormente a la Clínica La Concepción de Sincelejo, donde permanece hospitalizado y le prestan los servicios médicos requeridos.
8. Por información del personal médico se enteró que sería dado de alta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene: 2 Diarrea, fiebre, secreción nasal, dolores articulares, limitación para caminar, pérdida de apetito, peso y disminución del habla.3 Escritos de 20 y 23 de agosto, 17 de septiembre y 24 y 26 de noviembre, todos de 2021.CUI 68001220400020220013501
pérdida de apetito, peso y disminución del habla.3 Escritos de 20 y 23 de agosto, 17 de septiembre y 24 y 26 de noviembre, todos de 2021.CUI 68001220400020220013501 Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 4 i) Al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, o a quien corresponda, disponer su traslado a un centro hospitalario o clínica que le brinde la atención médica que necesita para tratar sus dolencias, preferiblemente a la Clínica Especializada La Concepción de Sincelejo (Sucre), donde le han prestado ese servicio anteriormente. ii) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitir un dictamen sobre su estado de salud física. iii) Se disponga su traslado o remisión a Sincelejo (Sucre) donde recibe el servicio médico requerido, o a un centro de reclusión en esa ciudad, que le permita estar más cerca de su núcleo familiar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que era deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la salud y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y concedió el amparo reclamado en los siguientes términos: i) Le ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
- Le ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitirá la correspondiente autorizaciónCUI 68001220400020220013501
Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 5 de traslado del accionante para que por Medicina Legal se valorara su estado de salud, ii) Seguidamente, le ordenó al comandante del Gaula de Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, que procediera a adoptar las medidas necesarias para materializar la orden de traslado del demandante. iii) Al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Barrancabermeja le ordenó que « de manera coordinada con el comandante del Gaula - Magdalena Medio de Barrancabermeja», según sus competencias, adelantara lo necesario para efectuar la valoración del estado de salud requerido por JHON JAIRO CASTRO QUINTERO. iv) Así mismo, exhortó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que, una vez reciba los resultados y el concepto médico emitido sobre las patologías que aquejan al demandante, adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios hospitalarios que requiera, a fin de evitar su propagación. v) Finalmente, requirió al Director Nacional del INPEC para que resuelva de fondo la solicitud de traslado de centro de reclusión elevada por el defensor del promotor del amparo
que requiera, a fin de evitar su propagación. v) Finalmente, requirió al Director Nacional del INPEC para que resuelva de fondo la solicitud de traslado de centro de reclusión elevada por el defensor del promotor del amparo el 22 de febrero de 2022.CUI 68001220400020220013501 Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTRO QUINTERO
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IV. IMPUGNACIÓN
10. La anterior decisión fue impugnada únicamente por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, quien adujo que la entidad llamada resolver la solicitud de traslado a la ciudad de Sincelejo, elevada por el actor, era la «Dirección Regional Oriente del INPEC», por tratarse de una petición de traslado dentro de su jurisdicción.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 68001220400020220013501 Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 7 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Traslado de personas privadas de la libertad y caso en concreto.
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones), es competencia de la Dirección General «5.
Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los que la población sindicada deba cumplir las medidas de aseguramiento que le sean impuestas por las autoridades judiciales competentes».
15. A su vez, el artículo 29 de la citada disposición, determina que corresponde a los Directores Regionales del INPEC «7. Informar a la Dirección sobre la remisión y traslado de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, que tengan origen en decisiones judiciales».
INPEC «7. Informar a la Dirección sobre la remisión y traslado de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, que tengan origen en decisiones judiciales».
16. Respecto de las personas privadas de la libertad en Centros de Transitorios de Detención como: Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros de Desarrollos Vecinal CDV, como en el que se encuentra recluido el actor, cierto es que corresponde a las entidadesCUI 68001220400020220013501
Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 8 territoriales y del INPEC, colaborar de manera armónica, desde el ámbito de sus competencias, para que se garantice a los sindicados sus derechos fundamentales y reclusión en condiciones dignas.
17. En ese orden, el marco legal citado en precedencia no indica que la potestad para decidir sobre el traslado de los reclusos esté asignada exclusivamente a los Directores Regionales del INPEC, o que tal función desborde la competencia de la Dirección Nacional de la entidad. Por el contrario, se observa que su fundamento para rehusar el cumplimiento del fallo de tutela radica en la Resolución No. 08777 del 20 de agosto de 2009, que expidió esa misma entidad como división de su propia estructura orgánica.
18. Por lo anterior, es evidente que la Dirección Nacional del INPEC aún conserva su facultad discrecional para decidir sobre solicitudes de traslado, de manera que no
entidad como división de su propia estructura orgánica.
18. Por lo anterior, es evidente que la Dirección Nacional del INPEC aún conserva su facultad discrecional para decidir sobre solicitudes de traslado, de manera que no se advierte desproporcionada o arbitraria la orden de amparo emitida por el juez de tutela de primera instancia.
19. Ahora, si el impugnante considera que al resolver la pretensión de traslado del accionante eventualmente desconocería su propia estructura funcional, debió remitir dicha solicitud a la dependencia del INPEC que considere competente para pronunciarse, y no rehusar el cumplimiento de la decisión por vía de este recurso. Se recuerda que el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 (norma regulatoria del derecho de petición), impone a la autoridad a quienCUI 68001220400020220013501
Radicación tutela n°. 123215 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTRO QUINTERO 9 se dirige la petición, a remitirla a quien considere competente.
20. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en modificar la orden de amparo y desconocer esa facultad discrecional que aún conserva la Dirección la Dirección General del INPEC. Además, dadas las particularidades del caso, es evidente que se requiere de su intervención y colaboración armónica para garantizar una efectiva respuesta de fondo a la solicitud de traslado del accionante.
21. En consecuencia, se confirma en su integridad el
evidente que se requiere de su intervención y colaboración armónica para garantizar una efectiva respuesta de fondo a la solicitud de traslado del accionante.
21. En consecuencia, se confirma en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 68001220400020220013501
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10 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria