CSJ - STP5251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5251-2025 Radicación n.º 144089 (Acta n.° 082)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO RÍOS LOPERA , contra el fallo de tutela dictado el 3 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales de «petición».

2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello (Antioquia).05001220400020250022401

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

La parte accionante explicó que los días 29 de octubre y 19 de diciembre de 2024, y 21 de enero de este año, solicitó una acumulación jurídica de penas al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que a la fecha de la presentación de esta tutela se le hubiera notificado una

acumulación jurídica de penas al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que a la fecha de la presentación de esta tutela se le hubiera notificado una decisión de fondo y, en ese orden de ideas, p retende que se le ordene a esa autoridad judicial que resuelva su solicitud.

III. FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, durante el trámite de la acción constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de acumulación jurídica del actor. 4. 1. Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión la impugnó el accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió « apelo el fallo de tutela».05001220400020250022401

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Pen al del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

primera instancia es de la Sala Pen al del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.05001220400020250022401

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Del derecho de petición y postulación

9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del

postulación, y no el de petición.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.

11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que

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el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JUAN CAMILO RÍOS LOPERA tiene la calidad de condenado.

La carencia actual de objeto por hecho superado

14. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. hecho superado, ii. daño consumado y iii. situación sobreviniente.05001220400020250022401

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el

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El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -522-2019 y T -5322020).

Caso en concreto

16. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe vulneración al derecho fundamental del accionante por parte del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante la falta de respuesta a su solicitud de acumulación jurídica.

17. Verificado el expediente, se tiene que, el juzgado

ejecutor emitió las siguientes decisiones:

(i) Mediante auto interlocutorio n.° 0583 del 28 de febrero de 2025 negó la solicitud de acumulación jurídica de penas de JUAN CAMILO RÍOS

LOPERA.

(ii) A través de auto n.° 0604 del 28 de febrero de 2025, informó al actor el tiempo total de su condena, el que lleva descontado físicamente, el que ha redimido por trabajo, estudio o enseñanza y el que le falta por descontar, así:05001220400020250022401 Tutela de segunda instancia Radicado 144089 Juan Camilo Ríos Lopera 7

(iii) En oficio 0609 del 28 de febrero de 2025 dirigido al director de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y/o Fiscalía General de la Nación solicitó disponer la cancelación de la vigencia de la orden de captura 064 del 25 de julio de 2024 que le figura en

director de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y/o Fiscalía General de la Nación solicitó disponer la cancelación de la vigencia de la orden de captura 064 del 25 de julio de 2024 que le figura en las bases de datos de RÍOS LOPERA e igualmente disponer lo necesario para que lo mismo ocurra en las bases de datos de las demás autoridades que puedan reportar su vigencia.

18. En ese orden de ideas, es evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se co ncretó la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable. Entonces, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto porque desapareció la razón de ser de la tutela, es decir, la protección inmediata05001220400020250022401

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del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el

amenaza d e vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

19. En virtud de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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