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CSJ - STP5252-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5252-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5252-2022 Radicación nº 123244 Acta n°. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 1° de febrero de 2022, por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) , por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca).CUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela

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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal No. 76834-60-00-187-2013-04410

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso la libelista que es representante de víctimas dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-201304410, el cual, es tramitado por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Tuluá. Manifestó que en el curso de la audiencia de juicio oral y público

04410, el cual, es tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Manifestó que en el curso de la audiencia de juicio oral y público del veintisiete (27) de enero y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), el aludido operador judicial decidió relevarla del cargo como apoderada de las víctimas, argumentando su evidente desconocimiento del sistema penal acusatorio. No obstante, que: i) siempre asiste puntualmente a las diligencias, ii) que con su propio dinero ha pagado algunas costas del proceso, iii) que fue nombrada directamente por las víctimas como su abogada de confianza, iv) que es una persona honesta, v) que ha colaborado durante veinte (20) años “indagatoriando” presos y vi) que tiene calamidades domésticas y económicas, de allí que el relevo como representante de víctimas afectó su trabajo e ingresos».CUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela

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4. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó dejar sin efectos el auto de 27 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado accionado la relevó de sus funciones como apoderada de víctimas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado, luego de evidenciar que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y tuvo por objeto garantizar los derechos fundamentales al debido

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado, luego de evidenciar que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y tuvo por objeto garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las víctimas en la actuación penal, dada la falta de pericia y conocimientos de la demandante en esa rama del derecho.

6. Adicionalmente, efectuó un recuento de los errores cometidos por LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ al actuar como representante de víctimas y concluyó que fueron de tal entidad que no podían convalidarse con su continuidad en el proceso: «En esa línea de pensamiento observamos que, hizo intervenciones de alegatos de clausura, cuando se le permitió referirse sobre observaciones al escrito de acusación y el descubrimiento probatorio. Además, pretendía hacer uso del derecho postulación, solicitando de manera directa pruebas y por fuera del término y escenario establecido para el efecto.CUI 76111220400120220008701

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4 Adicional a ello, indicó que las pruebas del ente fiscal son superfluas, sin explicar los fundamentos de la supuesta inocuidad y olvidando que ella misma está solicitando la inclusión de unos periódicos donde se hace referencia al homicidio culposo investigado, ignorando que estos no son pertinentes, innecesarios. Pues, se trata de pruebas de

inclusión de unos periódicos donde se hace referencia al homicidio culposo investigado, ignorando que estos no son pertinentes, innecesarios. Pues, se trata de pruebas de referencia inadmisibles y con clara tarifa legal negativa; ello sin contar, que no hizo alusión alguna a la excepcional requisitoria que debe cumplir este tipo de probanzas para que sean admisibles».

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela inicial, para lo cual resaltó que prestó sus servicios como profesional del derecho de manera «humilde, sencilla y honesta»; además, que al ser apoderada contractual y no de oficio, la facultad para relevarla de sus funciones queda a disposición de su poderdante (víctima en el proceso penal), y no a discreción del juez.

8. Por lo demás, se refirió a la diligencia de conciliación fallida que adelantó con la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente culposo que motivó el proceso penal y solicitó que se habilitara nuevamente su participación para «continuar con [sus] reclamaciones de indemnización integral por [los] perjuicios causados con la muerte del señorCUI 76111220400120220008701

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5 Pedro Nel Henao Correa ante las aseguradoras del riesgo y de la actividad peligrosa […]»

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LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ

5 Pedro Nel Henao Correa ante las aseguradoras del riesgo y de la actividad peligrosa […]»

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 76111220400120220008701

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En virtud de la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ 7 defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Del caso en concreto

15. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Del caso en concreto

15. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace la accionante, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado, configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dicho proveído.

16. La petición de amparo formulada por LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ se orientó a censurar la providencia adoptada el 27 de enero de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá

(Valle del Cauca), por medio de la cual la relevó de sus funciones como apoderada de las víctimas en el proceso penal No. 76834-60-00-187-2013-04410 que se adelanta contra HéctorCUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela

LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ

8 Herrera Serrano, como presunto autor del delito de «homicidio culposo».

17. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la accionante, la determinación adoptada por el despacho judicial demandado se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales.

culposo».

17. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la accionante, la determinación adoptada por el despacho judicial demandado se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales.

18. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, se evidencia que la decisión de separarla de sus funciones, y solicitar a las víctimas la designación de otro apoderado, estuvo motivada por los distintos errores que cometió durante el desarrollo del proceso penal, que permitieron al juzgador apreciar su falta de conocimiento respecto de las reglas propias del sistema penal acusatorio y su procedimiento.

19. Al respecto, en el auto de 27 de enero de 2022 se resaltaron los yerros, desafueros e imprecisiones cometidos por la quejosa en las distintas etapas del proceso: «El día veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) la Dra. LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ que es la representante de la víctimas (…) solicitó el aplazamiento de esta diligencia bajo unas peticiones que son totalmente improcedentes, como quiera que indica (…) “que la audiencia de juicio oral (…) sería inútil y repetitiva porque las pruebas postuladas que obran en el formato escrito de la acusación (…) son superfluas o encaminadas a probar hechos notorios ya conocidos” también hace un relato de un (…) subteniente que se encontraba en el lugar de los hechos y que porque hay tantos policías declarando sobre unos mismosCUI 76111220400120220008701

hechos notorios ya conocidos” también hace un relato de un (…) subteniente que se encontraba en el lugar de los hechos y que porque hay tantos policías declarando sobre unos mismosCUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ 9 hechos; solicitudes que son totalmente improcedentes, pues, solicitudes de este tipo i) no es el estadio procesal y ii) son solicitudes que se tienen que conducir a través de la fiscalía. Lo que ello denota es una falta obvia de conocimiento del sistema penal acusatorio por parte de la Dra. LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ quien en comunicación con ella el día de hoy para que se conectara en esta diligencia contestó “yo pasé escrito solicitando el aplazamiento (…) porque en el escrito de acusación (…) falta el testigo principal de los hechos el Subteniente HÉCTOR FABIO SELEITA ATEHORTÚA y debe constar y no violar el debido proceso (…)” vemos como en esta simple mensaje se advierte el desconocimiento de la técnica de la Dra. LUZ 14 DARY RUIZ MARTÍNEZ (…) pero su desconocimiento no solamente se plasma en los constantes escritos y solicitudes que envía a este despacho. Revisada la audiencia de formulación de acusación (…) cuando se le otorga el uso de la palabra en el minuto 1:46 (…) en ese instante dice que solicita que se condene al partícipe y que quien tiene la calidad de responsable del hecho punible. Esa es sólo una de las tantas intervenciones improcedentes

se le otorga el uso de la palabra en el minuto 1:46 (…) en ese instante dice que solicita que se condene al partícipe y que quien tiene la calidad de responsable del hecho punible. Esa es sólo una de las tantas intervenciones improcedentes de la procesada; luego, en el minuto 43:10 cuando se le otorga la palabra para que indique si tiene observaciones al escrito de acusación y frente al descubrimiento probatorio dice la apoderada “creo que está probada la responsabilidad del acusado

HÉCTOR HERRERA SERRANO”. […]CUI 76111220400120220008701

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10 En la 1:55:22 en la parte de la exclusión probatoria, cuando se le otorgó la palabra a la representante de víctimas dijo: “rechazo las peticiones del apoderado del acusado porque mi representante tiene derecho a intervenir en el proceso, las víctimas tienen derecho a rendir su declaración (…)” a pesar de que la víctima ya había sido convocada por la fiscalía como testigo. Todas esas actuaciones de la Dra. LUZ DARY RUIZ MARTÍNEZ no solamente obstaculizan el desarrollo normal de esta actuación, sino que también, denotan esa falta de conocimiento por parte de la apoderada, esa falta de representación de las víctimas (…) quienes tienen el derecho a intervenir en el proceso penal y a ser representadas por un abogado ya sea de confianza o que le designe la Fiscalía General de la Nación, pero que conozca la técnica del sistema penal acusatorio».

penal y a ser representadas por un abogado ya sea de confianza o que le designe la Fiscalía General de la Nación, pero que conozca la técnica del sistema penal acusatorio».

20. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente motivada y obedeció a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las víctimas, que se vieron comprometidos por la falta de pericia y conocimiento de la accionante en esta rama del derecho.

21. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por la actora, se aprecia razonable y ajustada a derecho. Además, conforme con el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, numeral 2° (Código de Procedimiento Penal), es deber del juez, como director del proceso, velar por «la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso», lo que incluye necesariamente a la víctima.CUI 76111220400120220008701

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22. Por lo anterior, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como erróneamente lo propone la actora, pues la víctima también goza de protección

caprichoso o irracional, como erróneamente lo propone la actora, pues la víctima también goza de protección constitucional (Acto Legislativo 03 de 2002), y en el sistema acusatorio deben garantizarse los derechos inherentes a su condición, por manera que el juzgador queda habilitado para tomar las medidas necesarias si se ven amenazados por un actuar negligente de una de las partes, en este caso de su representante.

23. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

24. Así las cosas, el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el fallo de tutela de primera instancia. En

consecuencia, se procederá con su confirmación.CUI 76111220400120220008701 Radicación tutela n°. 123244 Impugnación de Tutela

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 76111220400120220008701

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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