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CSJ - STP5253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5253-2020 Radicado 883 / 110836 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso declarativo de pertenenciaTutela 883 / 110836 MERCEDES MÉNDEZ 2 promovido por la accionante contra la Sociedad Manuel Méndez y CIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral así: “Refiere la accionante que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Manuel Méndez Carballo y Cía., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 23 de enero de 2018, acogió sus pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada.

pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada. Que presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal el 16 de noviembre de 2018, por carecer de interés económico; que interpuso reposición y, en subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019, dicha colegiatura decidió no reponer la providencia cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el citado recurso extraordinario. Se queja de que el juez de apelaciones desechó el dictamen pericial rendido por Enith Barrios Alandete, y con el cual pretendía demostrar «el valor del justiprecio del interés para recurrir en casación», porque a juicio de esa magistratura no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, pero omitió apreciar que era «un dictamen claro, preciso, exhaustivo y detallado, lo que lo torna en un dictamen susceptible de apropiarlo de confianza y de dotarlo de valor probatorio». Que si bien es cierto, con posterioridad a la entrega del dictamen se advirtió una serie de errores y omisiones en su elaboración, el 21 de noviembre de 2019, se procedió a radicar escrito de subsanación; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem, por extemporáneo, lo cual es violatorio de las garantías superiores, pues «hubo por parte del magistrado un apego excesivo

subsanación; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem, por extemporáneo, lo cual es violatorio de las garantías superiores, pues «hubo por parte del magistrado un apego excesivo a las ritualidades procesales».Tutela 883 / 110836

MERCEDES MÉNDEZ

3 Que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja fue «más juiciosa», porque analizó de manera detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dejó de aplicar el numeral 4º del artículo 444 del CGP, que «estipula que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento 50%», y no apreció que «en el dictamen rendido por el perito, el cual fue ordenado por el juez de primera instancia y sustentado por el perito durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, obrante en el expediente, se señalaron de manera clara y expresa las áreas de cada piso del edificio Méndez», pues de lo contrario hubiese concluido que el valor comercial del edificio ascendía a la suma de $1.199.037.423, que dividida «entre el área total de todos los pisos que es 633.35 metros cuadrados, se había obtenido el valor promedio de cada metro cuadrado del edificio», y con ello de los pisos 2, 3, 4 y la azotea. Que en ocasión anterior presentó la acción de tutela radicada con el n.º 2019-03237, con el fin de que se invalidara la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del

Que en ocasión anterior presentó la acción de tutela radicada con el n.º 2019-03237, con el fin de que se invalidara la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido juicio de pertenencia, comoquiera que incurrió en una indebida valoración probatoria, resguardo que fue desestimado en segunda instancia por esta Sala de Casación; que dicha solicitud de amparo es diferente a la que impetra ahora, pues con esta cuestiona el trámite dado al recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos del 16 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019 y 19 de junio de 2019, y se ordene al tribunal censurado que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta el valor probatorio que ha de dársele al dictamen pericial rendido por la perito Enith Barrios Alandete».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.Tutela 883 / 110836

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4 La accionante insistió que los hechos motivo de la presente acción son distintos a los resueltos en la providencia STL16469-2019.

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4 La accionante insistió que los hechos motivo de la presente acción son distintos a los resueltos en la providencia STL16469-2019. Por su parte, la Sociedad Manuel Méndez y CIA S.C.S en liquidación se opuso a la prosperidad de la acción, pues considera que la accionante pretende imponer su criterio ante la negativa de las instancias de conceder el recurso extraordinario de casación. A su turno, José Manuel Óscar Antonio Méndez Carballo, destacó que la parte actora busca dejar sin efecto una decisión proferida en derecho, a pesar de que el Tribunal se ocupó de valorar las pruebas aportadas al proceso. El Juzgado 1º Civil del Circuito se limitó a enviar el proceso objeto de litigio en calidad de préstamo. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. La parte actora impugnó la sentencia “ por considerar tener la razón en lo señalado en la tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, enTutela 883 / 110836

MERCEDES MÉNDEZ 5 armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, es manifiesto que MERCEDES

es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, es manifiesto que MERCEDES MÉNDEZ cuestiona los autos del 16 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena por medio de los cuales negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de octubre de 2018 al interior del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra la Sociedad Manuel Méndez y CIA, negativa que confirmó la Sala de Casación Civil el 19 de junio de 2019. Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal advirtió que, a pesar de haberse aportado un dictamen pericial, dicha prueba no reúne las exigencias que impone el artículo 226 del Código General del Proceso, pues el avalúo presentado por la parte actora estimó que el valor total del inmueble es de $546.438.000. Sin embargo, la demanda de pertenencia recaía sobre los pisos 2,3,4 y azotea del edificio Méndez y, no sobre la totalidad delTutela 883 / 110836

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embargo, la demanda de pertenencia recaía sobre los pisos 2,3,4 y azotea del edificio Méndez y, no sobre la totalidad delTutela 883 / 110836 MERCEDES MÉNDEZ 6 predio. De ahí que no era viable discriminar el valor real del objeto del litigio y por ello, resultaba improcedente la concesión del recurso propuesto. Inconforme con la decisión, MERCEDES MÉNDEZ interpuso los recursos ordinarios. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal mantuvo la providencia y no concedió el recurso de alzada. Por tal motivo, la demandante recurrió a la queja, la cual resolvió la Sala de Casación Civil encontrando adecuada la decisión del Tribunal. En concreto, la Sala especializada concluyó que la negativa del recurso extraordinario se debió a la ausencia de los requisitos descritos en el artículo 366 del Código General del Proceso, en razón a la falta de demostración del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, determinable a partir del monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante “estimados al momento en que ésta se profiere”. Seguidamente, la Sala de Casación Civil explicó que el interés para recurrir está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se concede o niega en la sentencia (CSJ SC Exp.2002-00467, CSJ SC Exp. 201201238). Dicho interés para recurrir en casación, al amparo del artículo 338 de la normatividad en cita es mínimo en

la sentencia (CSJ SC Exp.2002-00467, CSJ SC Exp. 201201238). Dicho interés para recurrir en casación, al amparo del artículo 338 de la normatividad en cita es mínimo en cuantía de 1.000 SMLMV, monto que para el año 2018, cuando se profirió la sentencia cuestionada ascendía a $781.242.000, cifra que, en todo caso, era inferior a la avaluada en el dictamen pericial.Tutela 883 / 110836

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7 Acto seguido, explicó con posterioridad la recurrente aportó un nuevo peritazgo como lo permite el artículo 339 de la codificación referida, el mismo no cuenta con el mérito demostrativo ante el incumplimiento de las siguientes condiciones: “4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e

objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación”.Tutela 883 / 110836

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8 Una vez más, explicó la Corporación accionada que dentro del expediente se acreditó el avalúo catastral del inmueble por valor de $546.438.000, cifra que se debe actualizar al 11 de octubre de 2018, cuando se profirió la sentencia censurada y que determinaría el perjuicio ocasionado a la demandante, mismo que, después de la operación aritmética correspondiente, arrojó un estimativo de $851.039.823, monto inferior al avaluó de la totalidad del edificio sin discriminar los pisos que fueron objeto del litigio. De lo anterior, mal podría admitirse, como argumentó de la peticionaria, que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta Corporación, erraron en la valoración de las pruebas, pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al

De lo anterior, mal podría admitirse, como argumentó de la peticionaria, que tanto el Tribunal como la Sala Civil de esta Corporación, erraron en la valoración de las pruebas, pues, lo cierto es que no fueron debidamente allegadas al trámite. Era deber de la interesada acreditar el derecho reclamado y soportar debidamente sus pretensiones. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela 883 / 110836

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9 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 883 / 110836

MERCEDES MÉNDEZ

10 Secretaria

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