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CSJ - STP5253-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5253-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5253-2022 Radicación n°. 123466 Acta nº 91. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), le negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de abril de 2022.CUI 73001220400020220030001

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EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS

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2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que, mediante auto 0235 del 4 de febrero de 2022, el juzgado convocado le redimió pena (no especificó cuánto), por el periodo comprendido entre noviembre de 2019 [y] junio de 2021, omitiendo redimirle 208 horas del mismo periodo.

Expresó que, el 10 de febrero del presente año, interpuso

especificó cuánto), por el periodo comprendido entre noviembre de 2019 [y] junio de 2021, omitiendo redimirle 208 horas del mismo periodo. Expresó que, el 10 de febrero del presente año, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del precitado auto, sin que haya recibido respuesta. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y pidió que se le ordene al despacho accionado resolver el citado recurso (sic)».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que laCUI 73001220400020220030001

Radicación tutela n°. 123466 Impugnación de Tutela EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS 3 autoridad judicial demandada ha actuado con diligencia en el proceso de vigilancia de ejecución de la pena impuesta al accionante.

5. Respecto de la resolución del recurso que propone el libelista, adujo que, si bien el juzgado no se ha pronunciado sobre la reposición, lo cierto es que no ha desatendido la trascendencia del asunto y con auto de 22 de marzo de 2022 le hizo saber al petente que lo resolvería «de acuerdo a su programación (sic)»; es decir, en estricto orden de ingreso al despacho.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que el Tribunal debió valorar no solo la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición, sino también el contenido de la providencia que resolvió la

argumento que el Tribunal debió valorar no solo la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición, sino también el contenido de la providencia que resolvió la redención de pena (auto 0235 de 4 de febrero de 2022) ; pues, en su criterio, el juzgado accionado omitió reconocer aproximadamente 208 horas de trabajo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el DecretoCUI 73001220400020220030001

Radicación tutela n°. 123466 Impugnación de Tutela EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS 4 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

10. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de laCUI 73001220400020220030001

Radicación tutela n°. 123466 Impugnación de Tutela EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS 5 seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

11. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido

obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

11. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

12. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

13. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación, con la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en este caso no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por parte del accionado para resolver el recurso propuesto por el sentenciado, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos fundamentales.CUI 73001220400020220030001

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14. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la

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14. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

15. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

16. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye unaCUI 73001220400020220030001

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que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye unaCUI 73001220400020220030001 Radicación tutela n°. 123466 Impugnación de Tutela EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS 7 violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».2 (Negrillas fuera de texto).

17. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela3.

18. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el accionante no logró demostrar una tardanza en el trámite de su recurso, que constituya mora judicial o dilación injustificada imputable a la autoridad demandada.

19. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la presentación de la reposición (10 de febrero de 2022) y la radicación de la tutela (17 de marzo de 2022)4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

febrero de 2022) y la radicación de la tutela (17 de marzo de 2022)4, obedezca al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; pues, no solo reconoció que la solicitud del libelista se 2 C.C. T-1154/04. 3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.4 Según acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.CUI 73001220400020220030001 Radicación tutela n°. 123466 Impugnación de Tutela EDWIN FERNEY BAUTISTA VARGAS 8 encuentra pendiente de ser resuelta, sino que además informó sobre el sistema de turnos que implementó para atender de manera adecuada las peticiones que recibe al interior de los distintos procesos que tiene a su cargo, situación que incluso puso en conocimiento de BAUTISTA VARGAS a través de auto de 22 de marzo de 2022.

20. En ese contexto, se puede afirmar que la autoridad judicial demandada demostró un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, en tanto el tiempo transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.

21. Si bien el impugnante refirió que su inconformidad también involucró los argumentos expuestos en la providencia que resolvió su solicitud de redención de pena

desconocedor de los derechos fundamentales del quejoso.

21. Si bien el impugnante refirió que su inconformidad también involucró los argumentos expuestos en la providencia que resolvió su solicitud de redención de pena

(auto 0235 de 4 de febrero de 2022), desde ya advierte la Sala que dicho reparo no está llamado a prosperar, pues al estar pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que formuló contra esa decisión, la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

22. De acceder a lo pretendido por el promotor del amparo, esto es, efectuar un estudio anticipado y de fondo respecto de la razonabilidad de esa providencia, se desconocerían garantías fundamentales como la autonomía judicial, el principio del juez natural y el debido proceso, que también rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI 73001220400020220030001

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23. Por lo anterior, descartada la vulneración de derechos fundamentales del actor por el trámite impartido a sus recursos de reposición y apelación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 73001220400020220030001

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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