CSJ - STP5253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5253-2025 Radicación n.º 143970 (Acta n.° 082)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDEZ -presidente de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena-, contra el fallo de tutela dictado el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

2. Al presente trámite se vinculó al director de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana y a13001220400020250004101

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la subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Informa el accionante, que el día 21 de agosto de 2024 elevó derecho de petición ante la accionada y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

derecho de petición ante la accionada y hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al

evidenciar lo siguiente:

(i) La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar desde el 3 de septiembre de 2024 dio traslado de la petición al director de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana y a la subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación.

(ii) Esta última autoridad, luego de 5 meses de haber -12 de febrero de 2025 -, brindó respuesta a cada una de las solicitudes, así:13001220400020250004101 Radicado Interno 143970 Erick Urueta Benavidez Tutela impugnación 313001220400020250004101 Radicado Interno 143970 Erick Urueta Benavidez Tutela impugnación 4

4.1. P ara la primera instancia , el pronunciamiento emitido fue claro, congruente y de fondo respecto de las solicitudes del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión la impugnó el accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «IMPUGNO

EL FALLO Y SERA SUSTENTADO AL SUPERIOR» (sic).

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la

manifestaciones adicionales porque solo escribió «IMPUGNO

EL FALLO Y SERA SUSTENTADO AL SUPERIOR» (sic).

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Pen al del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de13001220400020250004101

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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido.

b. Problema jurídico

9. Determinar s i las autoridades accionadas y

la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto referido.

b. Problema jurídico

9. Determinar s i las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho de petición del accionante en su respuesta a las pretensiones radicadas el 21 agosto de

2024 dirigidas a obtener:

(i) En números, cuántas personas se han reportado como desaparecidas en los siguientes años en Cartagena: 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 hasta la fecha.

(ii) De los números de personas reportadas por año, cuantas en números han aparecido en respectivo año vivas, cuantas han aparecido fallecidas.

(iii) Sírvase decirme de las que han aparecido vivas o fallecidas, la aparición sea viva o fallecida, fue por labor de la FISCALÍA o por aviso de la comunidad u otras personas.

Lo anterior para fines de estadística, y de conocimiento de nuestra organización.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, se13001220400020250004101

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hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, se analizará el reparo del accionante.

c. Del derecho de petición

11. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma

c. Del derecho de petición

11. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

12. La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) Un hecho superado, (ii) Un daño consumado y13001220400020250004101 Radicado Interno 143970 Erick Urueta Benavidez Tutela impugnación 7

(iii) El acaecimiento de una situación sobreviniente.

14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que las pretensiones manifestadas en la solicitud del 21 de agosto de 2024 fueron resueltas por la subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 12 de febrero de 2025.

15. En tal respuesta, se le indicó al accionante:

15.1. En cuanto al primer punto:

la Nación mediante oficio del 12 de febrero de 2025.

15. En tal respuesta, se le indicó al accionante:

15.1. En cuanto al primer punto:

15.2. Respecto del segundo punto se indicó que, «dadas las atribuciones consagradas en los artículos 250 y 251 de la Carta Política, la función principal del ente acusador e investigador consiste en adelantar el ejercicio de la acción penal y de extinción de dominio, bajo las condiciones y parámetros establecidos en la Constitución y las Leyes. En tal sentido, se procede a dar traslado de este punto de su petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien es la entidad competente para absolver su interrogante».13001220400020250004101 Radicado Interno 143970 Erick Urueta Benavidez Tutela impugnación 8

15.3. Por último, frente al tercer punto, le comunicó que cabe precisar que el sistema de información misional SPOA cuenta con un adecuado nivel de actualización respecto de la entrada de noticias criminales. Estas noticias se ajustan a la categorización de los tipos penales contemplados por el ordenamiento jurídico colombiano y a las principales actuaciones que precisa su estatuto procedimental, datos que a su vez se vinculan con los registros manuales que se realizan respecto de la información sobre las partes e intervinientes. En virtud de ello, la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional solo puede generar reportes estadísticos sobre las noticias criminales que ingresan a la entidad, y son registradas en el sistema de información misional SPOA sistema que contiene datos sobre los delitos y variables contemplados exclusivamente

Públicas y Estrategia Institucional solo puede generar reportes estadísticos sobre las noticias criminales que ingresan a la entidad, y son registradas en el sistema de información misional SPOA sistema que contiene datos sobre los delitos y variables contemplados exclusivamente en el Código Penal.

Cabe aclarar que esto no implica que no puedan existir procesos con las características solicitadas; sin embargo, dicha información puede reposar en los expedientes de los despachos de fiscales que conocen o han conocido cada uno de los casos en cuestión, los cuales no pueden ser identificados a través de la consulta que realizamos a los sistemas de información.

17. Aunque la respuesta de la subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación fue extemporánea, se resolvieron las pretensiones expuestas por el accionante.

18. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada al demandante , el reproche constitucional fue atendido13001220400020250004101

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durante el desarrollo de la acción de tutela. Se contestó la petición y se explicaron razonadamente los requerimientos.

19. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante.

sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante.

20. Por estos motivos, dado que se resolvi eron las pretensiones de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,13001220400020250004101

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por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A917BDB083C9066B738156EB472A97C76076484591D51B4F27A41AE8CE8D30BC Documento generado en 2025-04-23

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