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CSJ - STP5254-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5254-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5254-2020 Radicación 899 / 110852 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), efectuado en 1998.

En sentencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con esa postura, la demandada Porvenir la apeló y el 8 de octubre de 2018 la Sala Laboral

Laboral del Circuito de Pereira accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con esa postura, la demandada Porvenir la apeló y el 8 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito la revocó. A juicio de la demandante, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Destacó, además, que la sentencia emitida en segunda instancia se apartó del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema. Indicó, que a través de apoderado interpuso recurso de casación, el cual encuentra ineficaz para la protección de sus derechos pues “ en este caso la considerable espera a su resolución me está produciendo cada día que pasa un perjuicio irremediable por no poder solicitar aún el reconocimiento pensional que me corresponde” , pues en su criterio, reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

3 Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó, por ende, que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se declare la ineficacia del traslado del régimen de pensiones, así mismo, se disponga el retorno a Colpensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, la Sala de Casación

de pensiones, así mismo, se disponga el retorno a Colpensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestaron que la accionante interpuso el recurso de casación dentro del proceso 201600393, el cual se encuentra pendiente de resolverse por la Sala especializada de esta Corporación. La Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUZ STELLA

COLORADO.

Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto.Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

4 La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, específicamente en el desconocimiento del precedente judicial. Insistió en la existencia actual de un perjuicio irremediable por la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media. Agregó que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casación Laboral vulnera su derecho a la igualdad,

irremediable por la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media. Agregó que, con la declaratoria de improcedencia, la Sala de Casación Laboral vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que, el 18 de marzo de 2020 esa Sala especializada emitió el fallo de tutela STL3196-2020 en el cual amparó bajo el argumento que “debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad cuando se advierte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta corporación”. Encuentra que no existe ningún criterio diferenciador entre la petición de amparo por ella promovida y la que resolvió de manera favorable la Sala Laboral, ya sea porque el accionante desistió del recurso de casación o que se encuentre en curso el mismo, pues en uno y en otro caso, “el recurso de casación no se tiene por agotado”. En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armoníaTutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO 5 con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda

impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 201600393-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechosTutela 899 / 110852 LUZ STELLA COLORADO 6 fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante

habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio aún está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante la expectativa de haber reunido los requisitos necesarios para adquirir la pensión de vejez. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

7 Ante tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que alude la impugnante es incierto.

específica los derechos fundamentales de la parte actora.Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

7 Ante tal panorama, está claro que el perjuicio irremediable al que alude la impugnante es incierto. Por lo demás, es manifiesto que LUZ STELLA COLORADO puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se refiere en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura COLORADO CASTAÑO, requiere que su litigio sea resuelto con premura. Ahora bien, no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad frente a presupuestos fácticos distintos. Cierto es que Sala de Casación Laboral el 18 de marzo de 2020 flexibilizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela para analizar de fondo la pretensión de amparo de los derechos de aquellas personas que efectuaron traslado de régimen pensional, pero únicamente, cuando los accionantes no hubieran agotado todos los mecanismos de protección al interior del proceso laboral, como ocurrió en la sentencia de tutela STL3196 (Fl. 7).Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

8 Por lo demás, es manifiesto que la afirmación de la

interior del proceso laboral, como ocurrió en la sentencia de tutela STL3196 (Fl. 7).Tutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

8 Por lo demás, es manifiesto que la afirmación de la accionante de que “es un caso fácticamente idéntico al mío, en donde la accionante no tenía agotado el recurso extraordinario de casación, pero dadas las especiales circunstancias de ese caso que también son predicables del mío” carece de solidez, al haberse constatado que LUZ STELLA COLORADO promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, lo que descarta la lesión a la igualdad porque los supuestos son diferentes, tal y como se demostró anteriormente. De ahí que, se itera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el Tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

9 Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

proferido por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela 899 / 110852

LUZ STELLA COLORADO

9 Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por LUZ STELLA COLORADO CASTAÑO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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