CSJ - STP5254-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5254-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5254-2022 Radicación n°. 123593 Acta nº 91. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de abril de 2022.CUI 08001220400020220010501
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC – Regional Norte.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que:
(i) El día quince (15) de abril de 2021, solicitó al Juzgado
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los siguientes términos: «Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) El día quince (15) de abril de 2021, solicitó al Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), “sustitución de la ejecución de la pena, en razón al delicado estado de salud del señor López Lara”; (ii) Informó que, el día veintisiete (27) de octubre de 2021, fue valorado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que mediante Dictamen No. UBBAQ-DSALT-08367-2021, concluyó que el señor López [Lara], “si bien son enfermedades crónicas que se encuentran en tratamiento NO fundamentan un estado grave de enfermedad”; (iii) Aseguró que, presentó objeciones en contra de ese dictamen; (iv) Indicó que, el pasado veinticuatro (24) de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), se pronunció de forma adversa a susCUI 08001220400020220010501 Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 3 pretensiones, sin tener en cuenta que no habían sido resueltas las objeciones propuestas contra el dictamen No. UBBAQ-DSALT-08367-2021; (v) En virtud de lo anterior,
3 pretensiones, sin tener en cuenta que no habían sido resueltas las objeciones propuestas contra el dictamen No. UBBAQ-DSALT-08367-2021; (v) En virtud de lo anterior, señaló que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (vi) Que, el plurimencionado Juzgado, no accedió a reponer su decisión y concedió el recurso de alzada».
4. Para el demandante, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental absoluto al negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; pues, en su criterio, omitió dar traslado del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió de base para negar su pretensión, lo que le cercenó la oportunidad de objetarlo.
5. En consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto de 24 de diciembre de 2021 y se ordene adelantar un trámite incidental que permita objetar el dictamen.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por inexistencia defectos específicos de procedibilidad en el auto que se demanda.CUI 08001220400020220010501
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7. Adicionalmente, estimó que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que está pendiente
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7. Adicionalmente, estimó que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que está pendiente por resolver el recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con argumentos similares a los descritos en el libelo introductorio.
9. De igual forma, reiteró que el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto por no dar traslado del dictamen de Medicina Legal, con lo que desconoció, a su juicio, lo normado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (anterior Código de Procedimiento Penal).
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.CUI 08001220400020220010501
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alCUI 08001220400020220010501 Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 6 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA solicita dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto del 24 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. A su juicio, el accionado omitió adelantar un trámite incidental previo a la emisión de la providencia, lo que le impidió objetar el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que sirvió de base para negarle su pretensión.
15. De conformidad con la actuación, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente, por cuanto pretende cuestionar el trámite adelantado en el proceso de ejecución de penas, sin haber agotado la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.
cuestionar el trámite adelantado en el proceso de ejecución de penas, sin haber agotado la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios que tiene a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados.
16. De los elementos de prueba incorporados a este trámite de tutela, se advierte que el apoderado de LÓPEZ LARA presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de diciembre de 2021 y, a la fecha, no ha sido resuelto por Adquem.
17. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en laCUI 08001220400020220010501
Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 7 apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP58722020, entre otras.CUI 08001220400020220010501
Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 8 cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado
por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración.
21. Si bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se dejara sin efectos el auto que censura y se ordenara a la autoridad judicial demandada adelantar un trámite incidental que habilite la posibilidad de objetar el dictamen de Medicina Legal, los principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de tutela cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
22. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que se presente sobre ese aspecto deberá debatirse al interior de este y resolverse por el juez natural de la causa.
23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », se confirmará el fallo impugnado queCUI 08001220400020220010501
Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 9 declaró su improcedencia.
la persona afectada », se confirmará el fallo impugnado queCUI 08001220400020220010501 Radicación tutela n°. 123593 Impugnación de Tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 9 declaró su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 08001220400020220010501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria