CSJ - STP5254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5254-2023 Radicado N° 130742. Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leidy Estella Aguilar Quintero, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al interior del proceso de radicación 11001600001320180854800; trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, e l Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. ANTECEDENTESTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leidy Estella Aguilar Quintero, actualmente privada de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, por intermedio de apoderado judicial indicó que el 26 de marzo de 2019, fue condenada a 24 meses de prisión por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso con radicación
apoderado judicial indicó que el 26 de marzo de 2019, fue condenada a 24 meses de prisión por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000013201808548, actuación dentro de la cual le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena y le fijó 2 años como periodo de prueba, al cabo del cual -26 de marzo de 2021- , solicitó al juez ejecutor la rehabilitación de derechos, que fue negada. Señaló que el 20 de abril de 2023, por intermedio de la familia de su poderdante, se enteró de que había sido capturada el día 19 inmediatamente anterior, con ocasión de la orden de captura proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras revocarle el mecanismo sustitutivo que le había sido otorgado el 31 de mayo de 2022 por parte del juez de conocimiento, vale decir, pasados 3 años y 2 meses después de haber iniciado el periodo de prueba de 2 años impuesto; mandato que tildó de: “presuntamente ilegal”. Refirió que no ha tenido contacto con su poderdante, pues desde el 20 de abril de 2023, ha acudido al lugar en el que se encuentra aprehendida y no se le ha permitido la comunicación, al parecer, porque es necesario agendar la visita a través de correo electrónico, a lo que procedió, sin obtener resultado alguno. Adujo que, por tal razón, el día 21 de los mismos mes y año, interpuso un habeas corpus, que correspondió por reparto al Juzgado 4ºTutela 1ª instancia n° 130742
obtener resultado alguno. Adujo que, por tal razón, el día 21 de los mismos mes y año, interpuso un habeas corpus, que correspondió por reparto al Juzgado 4ºTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual le notificó el día 24 que la acción era improcedente; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “aparentemente sin entrar a revisar mi manifestación de que habían revocado la suspensión condicional en un tiempo superior al que ordeno el juzgado fallador”. Inconforme con esa determinación, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su mandante, tras considerar que no media una justa causa para mantenerla detenida. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se declare que la captura de Leidy Estella Aguilar Quintero es ilegal y, consecuentemente, se le otorgue la libertad. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a 24 meses de prisión a Leidy Estella Aguilar Quintero , tras declararla autora del delito de fuga de presos; actuación dentro de la cual
2019, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a 24 meses de prisión a Leidy Estella Aguilar Quintero , tras declararla autora del delito de fuga de presos; actuación dentro de la cual le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de “3” (sic) años1, previo pago de caución prendaria equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso, que firmó el 28 de agosto de 2019. 1 Verificado el expediente digital, se evidencia que mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a 24 meses de prisión a Leidy Estella Aguilar Quintero, tras declararla autora del delito de fuga de presos; actuación dentro de la cual le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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4 Agregó que en auto interlocutorio de 31 de mayo de 2022, revocó a la accionante el mecanismo sustitutivo concedido, con fundamento en que durante el referido periodo de prueba incumplió las obligaciones contraídas; razón por la cual aquella fue capturada y dejada a disposición del despacho que regenta el 20 de abril de 2023, luego de lo cual fue librada la boleta de detención No. 36/23 con destino a la reclusión de Mujeres El Buen Pastor. En relación con las razones que fundamentaron tal decisión, dejó ver
del despacho que regenta el 20 de abril de 2023, luego de lo cual fue librada la boleta de detención No. 36/23 con destino a la reclusión de Mujeres El Buen Pastor. En relación con las razones que fundamentaron tal decisión, dejó ver que el 1º de octubre de 2021, fue recepcionado memorial suscrito por el defensor de la accionante, mediante el cual solicitaba en su favor la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas; sin embargo, previamente a adoptar decisión de fondo era necesario establecer el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Para tal efecto y en vista de que el Juzgado 5º homólogo allegó proveído de 17 de agosto de 2021, mediante el cual revocó a la actora la prisión domiciliaria otorgada dentro del proceso radicado 110016000000201802889; fue requerido su defensor, conforme lo preceptúa el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, para que brindara las explicaciones a que había lugar en relación con el presunto incumplimiento de la obligación de observar buena conducta durante el periodo de prueba, sin que vencido el termino hubiese realizado pronunciamiento alguno, sino que, en cambio, se limitó a señalar que su prohijada había cumplido la pena impuesta dentro de la presente actuación. En vista de lo anterior, dejó claro el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que adoptó laTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que adoptó laTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 5 decisión censurada, sin que la condenada o el profesional del derecho que la representa hubiesen interpuesto los recursos ordinarios que procedían para controvertir tal determinación. Precisó que la actora por cuenta de las referidas diligencias descuenta pena desde el 19 de abril de 2023, es decir, que de manera física ha estado detenida 38 días de los 24 meses a los que fue condenada, sin que durante la fase de ejecución le hubiese sido reconocido en su favor redención de pena; lo que denota que no está privada injustamente de su libertad; lo que denota la improcedencia de la acción constitucional. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 22 de abril de 2023, a las 08:29 de la mañana, le correspondió por reparto la acción de habeas corpus interpuesta por el abogado Carlos Antonio González Guzmán, apoderado judicial de Leidy Estella Aguilar Quintero; la cual fue avocada bajo el radicado 11001310700420230085 (B) y enseguida se solicitó a las siguientes autoridades rendir el informe correspondiente: Unidad de Reacción Inmediata – URI de Puente Aranda, Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá.
Medidas de Seguridad, Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá. Manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, numeral 1º, de la Ley 1095 de 2006, en proveído de 23 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del día 27 de los mismos mes y año, al resolver la impugnación interpuesta por el referido profesional del derecho.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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6 Aclaró que no ha vulnerado los derechos constitucionales de los que es titular Leidy Estella Aguilar Quintero, puesto que resolvió el asunto puesto a su consideración en el término previsto legalmente. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que el 26 de abril de 2023, le fue repartida la impugnación interpuesta contra el auto proferido el día 23 de los mismos mes y año, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaro improcedente la acción constitucional impetrada; recurso que resolvió el día 27 siguiente, en el sentido de confirmar la decisión apelada, providencia en la cual, destacó: “se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal”.
CONSIDERACIONES
razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario yTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 7 como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede
en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión del habeas corpus interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, socavan su prerrogativa constitucional al debido proceso. Y, de otro lado, si es procedente, a través del presente mecanismo constitucional, controvertir la providencia proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena otorgada a Leidy Estella Aguilar Quintero por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Lo anterior, en atención a que, para el libelista, el juzgado ejecutor pasados 3 años y 2 meses después de haber iniciado el periodo de prueba de 2 años otorgado a su representada para gozar del mecanismo sustitutivo concedido, lo revocó y ordenó su captura, que tildó de: “presuntamenteTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 8 ilegal”; situación que no logró controvertir por vía de la acción de habeas corpus, frente a la cual igualmente mostró su inconformidad.
CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 8 ilegal”; situación que no logró controvertir por vía de la acción de habeas corpus, frente a la cual igualmente mostró su inconformidad. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por
vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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9 A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la
dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en unos eventuales errores al momento de resolver la acción de habeas corpus; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia queTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 10 se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve la referida acción constitucional no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió en segunda instancia la acción de hábeas corpus, data del 24 de abril de 2023 y la presente acción de tutela se instauró el 11 de mayo de 20233, es decir, 12 días después; (iv) de otra parte, el defensor de la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; empero, se anticipa que no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia emitida el 23 de abril de 2023, por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas 3 La acción de tutela fue repartida a la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2023; empero, dado que el abogado no allegó poder especial para promover el presente ampao en representación de Leidy Estella Aguilar Quintero, en auto de 11 de mayo de 2023, fue requerido para que procediera de conformidad; lo que hizo el día 18 de los mismos mes y año y, por tanto, en la misma fecha se avocó el conocimiento de la acción.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 11 corpus impetrada, se establece que las razones que llevaron al operador judicial a adoptar esa determinación se centraron básicamente en que: “(…) no existe siquiera razón para deducir una prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que, la restricción a ese derecho fundamental está soportada actualmente en la orden judicial emanada por el juez de
“(…) no existe siquiera razón para deducir una prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que, la restricción a ese derecho fundamental está soportada actualmente en la orden judicial emanada por el juez de ejecutor; por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que pueda encuadrar dentro del núcleo del hábeas corpus; por el contrario, el procedimiento se encuentra ajustado a derecho.
9. Adicionalmente, para sustentar la aplicación inmediata de este mecanismo excepcional de protección, utilizó argumentos que ya fueron analizados y resueltos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudiendo a los precedentes jurisprudenciales “(…)Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia T-24682 7 de marzo de 2006 M.P. Mauro Solarte Portilla (…)Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de enero de 2014 M.P. Gerson Chaverra Castro
(…)”
10. No fue acreditado que la afectada o el profesional del derecho hubieran apelado, ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia, el auto a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo consagra el canon 478 del Código de Procedimiento Penal y sí, ahora pretende por esta vía excepcional debatir lo resuelto en el auto del 22
(sic)4 de mayo de 2022, donde se determinó que la sentenciada incumplió las obligaciones impuestas con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
ahora pretende por esta vía excepcional debatir lo resuelto en el auto del 22 (sic)4 de mayo de 2022, donde se determinó que la sentenciada incumplió las obligaciones impuestas con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
11. En definitiva, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio, tampoco puede convertirse en un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos de la detenida o su abogado, relacionados con la solicitud de concesión de la libertad, más, cuando la parte afectada no ejerció las acciones o utilizó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados.”.
Esa determinación fue impugnada por el libelista y, al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que definió en segunda 4 Verificado el expediente digital, se evidencia que la providencia atacada fue proferida por el juzgado 6º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el 31 de mayo de 2022.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 12 instancia la acción de hábeas corpus, la confirmó al considerar que no existía ninguna prolongación ilegal de la libertad y que, por tanto, la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no erigía vulneración alguna, por cuanto estaba definida a partir del hecho
decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no erigía vulneración alguna, por cuanto estaba definida a partir del hecho que aquella se encuentra privada de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000013201808548. Además, que pese a haberle sido concedida la suspensión de la ejecución de la pena, el juzgado ejecutor se la revocó en auto interlocutorio de 31 de mayo de 2022, decisión contra la cual, destacó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Contra dicha providencia procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que la interesada, directamente o por intermedio de su defensor, haya hecho uso de ellos. Por tanto, como la acción de habeas corpus, de naturaleza excepcional y especial, no constituye un mecanismo alternativo ni sustitutivo de las competencias de los jueces ordinarios, resulta inatendible la pretensión del impugnante. Al respecto, en caso similar al objeto aquí de análisis, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “como la actuación surtida contra el actor está en fase de ejecución de penas, las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a través del habeas corpus”. . En consecuencia, se impartirá confirmación a la decisión impugnada.”.
del condenado, se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a través del habeas corpus”. . En consecuencia, se impartirá confirmación a la decisión impugnada.”. A partir de ese panorama, es importante precisar que ninguna irregularidad se advierte de dichos razonamientos, pues, contrario al criterio de la parte actora, no es posible, como lo pretende, que conocidas las decisiones adversas a sus intereses en curso de la otra acciónTutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300 LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO 13 constitucional censurada, en este escenario se pueda abrir paso para cuestionar las providencias adoptadas, edificadas en la falta de interposición de recursos ordinarios contra la providencia que revocó a su patrocinada el mecanismo sustitutivo otorgado al momento de resultar condenada y que, de contera, llevaron a proferir orden de captura en su contra para cumplir la pena a ella impuesta. Con ese norte, la postura de esta Corporación es que la situación postulada por el libelista no erige vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y libertad de su representada, así como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que deba ser analizada en este escenario. Es más, se evidencia que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien no es susceptible de ser recurrida, se muestra razonable y en manera alguna
en este escenario. Es más, se evidencia que la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien no es susceptible de ser recurrida, se muestra razonable y en manera alguna resulta ser violatoria de las garantías fundamentales que le asisten a la aquí accionante. Esa situación, per se, conlleva que esta Sala se sustraiga del examen de procedibilidad de la acción de tutela para analizar la providencia proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues justamente el hábeas corpus promovido previamente tenía como propósito cuestionar tal determinación, sin que existan elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que pretende el apoderado judicial de la actora, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales.Tutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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14 A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Policita y 6º del Decreto
y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Policita y 6º del Decreto 2591 de 1991. En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas fueron razonables y derivaron de la valoración propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; lo que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente a las providencias cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela 1ª instancia n° 130742 CUI 11001020400020230094300
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Primero: NEGAR el amparo solicitado por Leidy Estella Aguilar Quintero, por intermedio de apoderado judicial.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria