CSJ - STP5254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5254-2025 Radicación n°. 144408 (Acta n°. 082)

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Miguel Castro Echenique a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y su secretaría, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por las accionadas.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Expone el accionante que el fallo de tutela del 17 de marzo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el que se confirma la sentenciaTutela de primera instancia

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Radicado: 11001020400020250071000

MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 2 de primera instancia emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulnera sus garantías fundamentales.

2. En esa decisión, el tribunal consideró que las pretensiones del actor de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital debían

de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulnera sus garantías fundamentales.

2. En esa decisión, el tribunal consideró que las pretensiones del actor de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital debían ventilarse en la actuación ordinaria laboral 08001310500320240017000 que demandaba y que está en trámite a la espera de sentencia.

3. En esa demanda constitucional, el actor pretendía que se entendiera superado el requisito de subsidiariedad debido a su edad y por estarse discutiendo el reconocimiento de su pensión de vejez. De igual manera , sustentó esa postura bajo la premisa de estar en una condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad que hacía procedente el amparo.

4. En concreto el accionante procuraba por esa vía el reconocimiento a su pensión de vejez . Misma que se encuentra en discusión en el ordinario laboral referenciado.

5. Frente a ello y por no tener éxito en sus pretensiones, acude nuevamente a esta vía constitucional con el mismo propósito y sostiene que el tribunal en su decisión vulneró sus derechos fundamentales al no conceder su pensión.

Finalmente solicita en esta demanda que se le ordene a la entidad Administradora Colombiana de PensionesTutela de primera instancia Numero Interno 144408

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3 (COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela expida una resolución donde se reconozca y se ordene su pensión de vejez.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

(COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela expida una resolución donde se reconozca y se ordene su pensión de vejez.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto del 26 de marzo de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar , vinculando a la autoridad accionada , a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500320240017000 y los accionados e intervinientes en el trámite de tutela con radicado 08001318700120240008501 para que se pronun ciaran sobre el libelo constitucional.

7. Las vinculaciones se hicieron a petición del accionante y con el ánimo de esclarecer los antecedentes de la demanda.

8. De tal manera, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que su decisión en el primer trámite de tutela estuvo ajustada a derecho y fue la que confirmó el tribunal accionado. SolicitóTutela de primera instancia

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MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 4 la desvinculación del asunto por no vulnerar ninguna garantía fundamental.

9. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la

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MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 4 la desvinculación del asunto por no vulnerar ninguna garantía fundamental.

9. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación por pasiva.

10. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales precis ó su incidencia en el trámite, pero también solicit ó su desvinculación porque no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

11. A pesar de estar debidamente notificados, no se recibieron informes de los accionados ni de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral

08001310500320240017000.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

12. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela promovida por Miguel Castro Echenique, al ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Tutela de primera instancia

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13. En el presente evento, la Sala debe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

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13. En el presente evento, la Sala debe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

14. No obstante, en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vicios absolutos. Por ejemplo, cuando actúa con total falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

15. Sin embargo, la Sala debe aclarar que, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede ser procedente; al respecto se pronunció en la sentencia SU -627 del 1 de octubre de

2015:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando es contra un proceso de tutela, se debe distinguir si se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia Numero Interno 144408

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MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 6 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación sucede con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela,

4.6.3.1. Si la actuación sucede con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala).

16. La procedencia en estos casos no es por la discrepancia de criterios con la decisión censurada. Al contrario, se necesitan cumplir unos rigurosos requisitos queTutela de primera instancia

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MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 7 exigen una gran carga argumentativa y probatoria del interesado, para prevenir eventos que vulneren la seguridad jurídica.

17. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que

17. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que

  1. cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

18. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos; la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los restantes.

b. Problema jurídico

19. En el presente asunto, el accionante ataca el fallo de tutela del 17 de febrero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente el amparo presentado y no reconoció a su favor la pensión de vejez.Tutela de primera instancia

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20. Lo hizo sin demostrar o acreditar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, ni discurrir sobre las consideraciones de esa providencia. Al contrario, siguió manifestando su desacuerdo con la determinación del trámite constitucional.

21. Determinado esto, la Sala debe establecer si aquella decisión incurrió en fraude o en algún defecto procedimental que tenga incidencias trascendentales en los derechos

manifestando su desacuerdo con la determinación del trámite constitucional.

21. Determinado esto, la Sala debe establecer si aquella decisión incurrió en fraude o en algún defecto procedimental que tenga incidencias trascendentales en los derechos fundamentales del accionante , que haga necesaria la intervención del juez de tutela en aras de desaparecer las causas vulneradoras de estas garantías superiores.

22. No obstante, s e tiene que el accionante no señala una circunstancia que justifique, según la jurisprudencia citada, la intervención en sede de tutela, pues los reparos expuestos se limitan a indicar el desacuerdo que persiste y tiene con la decisión que busca nu litar. Además, trae la misma identidad procesal del anterior asunto, situación que impide que esta solicitud de amparo prospere.

23. Adicionalmente, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. P or lo que no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior . Así, en es a misma línea debe el accionante solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo.Tutela de primera instancia

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24. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese

24. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serTutela de primera instancia

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MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 10 impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Magistrado

MIGUEL CASTRO ECHENIQUE. 10 impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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