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CSJ - STP5255-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5255-2020 Radicación No. 636 / 110598 Acta No. 129 Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Especializado del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad.Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La Fiscalía General de la Nación convocó a juicio a JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, como presunto autor del delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos acaecidos el 8 de agosto de 2016 al interior del Complejo Carcelario COIBA - Picaleña de Ibagué, donde estaba purgando una condena por otro asunto. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho judicial ante el cual, luego de programada la celebración

asunto. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho judicial ante el cual, luego de programada la celebración de audiencia preparatoria, la Fiscalía 2ª Delegada presentó preacuerdo celebrado con el accionante, siendo verificado y aprobado en diligencia del 20 de junio de 2019. (iii) Durante el trámite previsto en el artículo 447 CPP, la defensa solicitó el otorgamiento de prisión domiciliaria, petición respecto de la cual el ente acusador no formuló ninguna oposición. (iv) Mediante sentencia 15 de agosto de 2019, el prenombrado Juzgado 1º Penal condenó a JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ a la pena de 66 meses de prisión preacordada, sin derecho al subrogado de ejecución condicional. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria con base en la consulta de procesos efectuada en la página Web de la Rama Judicial, específicamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío. 2Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez (v) Inconforme con ello, el defensor del aquí demandante recurrió la decisión; como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 26 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de la pena, por cuanto se desconocieron

providencia del 26 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de la pena, por cuanto se desconocieron las formas propias del juicio al permitir que el abogado formulara su petición de prisión domiciliaria por escrito y no en audiencia, y porque no se tiene claridad de quién aportó el resultado de la consulta virtual realizada, que determinó la existencia de un presunto antecedente penal en cabeza del indiciado, ni si en realidad ese registro constituye una anotación en su contra. (vi) En criterio del promotor del amparo, la decisión del tribunal incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, porque, en su concepto, la irregularidad advertida no es sustancial. Además, se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que no había mérito para declarar la nulidad, ante la ausencia de un vicio trascendente.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso penal con radicado 73001630000020190000300, deje sin efecto la providencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Corporación demandada y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación, con estricta sujeción a lo previsto en el inciso 2º

Tribunal Superior de Ibagué que emita un nuevo pronunciamiento en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación, con estricta sujeción a lo previsto en el inciso 2º del artículo 179 del CPP. 3Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Fiscal 7º Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación procesal, destacando que luego de decretada la nulidad por parte del tribunal, se programó audiencia para el 27 de marzo de 2020 para el trámite previsto en el artículo 447 CPP, pero fue aplazada. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado se limitó a reseñar el trámite surtido en la causa seguida en contra de JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ y a precisar que, en cumplimiento de la orden emitida por el Superior, señaló el día 22 de mayo del año que avanza, para adelantar la audiencia del artículo 447 CPP; sin embargo, el defensor de confianza del aquí accionante no asistió y se fijó nueva fecha para el 17 de junio siguiente. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando, respecto de la negativa del juez de primera

nueva fecha para el 17 de junio siguiente. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando, respecto de la negativa del juez de primera instancia de otorgar la prisión domiciliaria, que ello “obedeció a la existencia de una sentencia penal en contra de ALZATE RAMÍREZ, proferida el 20 de enero de 2016, afirmación que se fundamentó en 3 medios de conocimiento, entre ellos, la consulta de procesos efectuada en la página WEB de la Rama Judicial, específicamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, elemento probatorio frente al cual no se aclaró si fue aportado por el 4Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez delegado del ente obedeció a la existencia de una sentencia penal en contra de ALZATE RAMÍREZ, proferida el 20 de enero de 2016, afirmación que se fundamentó en 3 medios de conocimiento, entre ellos, la consulta de procesos efectuada en la página WEB de la Rama Judicial, específicamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, elemento probatorio frente al cual no se aclaró si fue aportado por el delegado del ente”. En ese sentido, consideró que “no se garantizó a las partes el derecho a la defensa y contradicción que les asiste en todo el proceso penal, así como también, se desconocieron plenamente los principios de publicidad y

sentido, consideró que “no se garantizó a las partes el derecho a la defensa y contradicción que les asiste en todo el proceso penal, así como también, se desconocieron plenamente los principios de publicidad y oralidad que rigen las actuaciones propias del Sistema Penal Acusatorio”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están 5Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado

los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 73001630000020190000300 se encuentra en trámite, concretamente, con fecha programada para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP, de conformidad con la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una 6Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez

adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una 6Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional en favor de

JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Tutela No.636 / 110598 Jhon Alexis Alzate Ramírez

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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