CSJ - STP5255-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5255-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5255-2022 Radicación nº 123624 Acta n°. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante IVÁN ALEXANDER NEIRA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Funza (Cundinamarca).CUI 25000220400020220020601
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IVÁN ALEXANDER NEIRA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, condenó a IVÁN ALEXANDER NEIRA a la pena principal de 9 años de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y demás subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado
subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
(Cundinamarca), despacho que, con auto de 23 de julio de 2021, le negó a ALEXANDER NEIRA la libertad condicional con fundamento en la misma norma.
4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Funza la confirmó integralmente (auto de 20 de octubre de 2021).
5. Considera el accionante que tales decesiones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen su proceso de resocialización y los principios que gobiernan la finalidad de la pena. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y otorgar su libertad inmediata.CUI 25000220400020220020601
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6. Por otro lado, adujo que en casos similares al suyo1 se reconoció la derogatoria de la citada disposición y se concedió la libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley
negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), y 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1453 de 2011 y modificado por los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 6º de la Ley 1944 de 2018), que impiden conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos sexuales, más aún cuando la víctima fue un menor de edad.
8. De igual forma, estimó que la tutela no podía ser empleada como tercera instancia o medio de defensa judicial para revivir debates debidamente zanjados por la jurisdicción ordinaria.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo 1 Según el promotor del amparo, tales actuaciones fueron falladas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Girón (Santander) y Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).CUI 25000220400020220020601
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 4 impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela inicial, para lo cual agregó que en su caso estaban satisfechas las finalidades de la pena como la prevención especial y la reinserción social, axioma que, en su criterio,
de tutela inicial, para lo cual agregó que en su caso estaban satisfechas las finalidades de la pena como la prevención especial y la reinserción social, axioma que, en su criterio, debió ser analizado por los juzgados demandados.
10. Finalmente resaltó que, al cumplir con los requisitos objetivos exigidos en la norma, lo procedente era otorgar la libertad reclamada y no «agravar» más su situación al dejar tal reconocimiento a criterio del juez.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losCUI 25000220400020220020601
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 5 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 5 particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 25000220400020220020601 Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 6 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
17. Del caso en concreto
18. En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 25000220400020220020601
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 7 accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.
19. La petición de amparo formulada por IVÁN ALEXANDER NEIRA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
ALEXANDER NEIRA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
20. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
21. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, deCUI 25000220400020220020601
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 8 suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
22. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo
llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
22. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199
Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.
23. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia3. 3 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar.
2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.CUI 25000220400020220020601 Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela
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24. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado el accionante (actos sexuales con menor de catorce años), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
25. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el actor, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
26. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento.
27. Finalmente, si bien el actor alegó que en casos
acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento.
27. Finalmente, si bien el actor alegó que en casos similares al suyo se reconoció el aludido subrogado, no demostró con suficiencia cuáles fueron esos procesos; tampoco precisó con claridad sus radicados y, en los casos en que lo hizo, no adujo qué autoridad judicial los resolvió, o por qué las consideraciones plasmadas en esos supuestos eventosCUI 25000220400020220020601
Radicación tutela n°. 123624 Impugnación de Tutela IVÁN ALEXANDER NEIRA 10 constituían un precedente o criterio jurisprudencial aplicable en este asunto en concreto.
28. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
29. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
29. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.CUI 25000220400020220020601
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11
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria