CSJ - STP5256-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5256-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5256-2020 Radicación no. 753 / 110712 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de MIGUEL ÁNGEL MELO MELO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad.Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 7652031500120180004400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MIGUEL ÁNGEL MELO MELO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente a cargo.
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente a cargo. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones del demandante. (iii) En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de providencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. (iv) A juicio del promotor del amparo, en las providencias emitidas por las autoridades accionadas se configura una vía de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, a la vez que efectuaron una indebida apreciación de las pruebas, sobre las cuales concluyeron de manera inadecuada la prescripción de su derecho. 2Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 7652031500120180004400, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita una nueva decisión que resuelva, conforme a derecho, el grado jurisdiccional de consulta.
efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que emita una nueva decisión que resuelva, conforme a derecho, el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o infundada, sino acorde con la valoración de las pruebas y fruto de una interpretación 3Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulan la temática en debate. Una vez notificada la decisión, la apoderada del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y resaltando
que regulan la temática en debate. Una vez notificada la decisión, la apoderada del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y resaltando que, aunque el derecho pensional fue otorgado en el año 2004, solo hasta febrero de 2017 Colpensiones reconoció que su poderdante era beneficiario del régimen de transición, por manera que la prescripción del derecho no había operado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la 4Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de
Miguel Ángel Melo Melo. acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad 5Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MIGUEL ÁNGEL MELO
mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MIGUEL ÁNGEL MELO MELO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En punto al tema en discusión, interesa ilustrar que esta Corporación , en pretéritas oportunidades ( CSJ STP0242017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras), ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la 6Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una
6Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”. Así mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU310 de 2017 , mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». No obstante, la propia Sala Plena de esa Corporación, mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación por resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo. Finalmente, el Alto Tribunal emitió la Sentencia SU-140
argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo. Finalmente, el Alto Tribunal emitió la Sentencia SU-140 de 2019 , con la cual remplazó la SU-310 de 2017 y zanjó la discusión propuesta por el promotor de este amparo, precisando lo siguiente en torno a los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990: De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin 7Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, conviene recordar que el escrito de tutela, la apoderada del actor refirió que “el señor MIGUEL ÁNGEL MELO MELO al cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 radicó solicitud
conviene recordar que el escrito de tutela, la apoderada del actor refirió que “el señor MIGUEL ÁNGEL MELO MELO al cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el día 14 de abril de 2003 ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.” y más adelante precisó que mediante Resolución 001524 del 11 de marzo de 2004 le fue concedida la prestación “a partir del 15 de abril de 2003, con fundamento en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , en aplicación por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993”. En esas condiciones, el promotor del amparo tenía derecho, en los términos contemplados en la sentencia SU-140 de 2019, al incremento del 14% sobre su mesada por persona a cargo, por cuanto la pensión le fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990. Empero, la prescripción operó, como de manera acertada concluyó el Tribunal de Buga, toda vez que la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la formuló el 11 de diciembre de 2017, esto es, 13 años después de que le fuera reconocida la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, de lo que dan cuenta las pruebas arrimadas al plenario. 8Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. Para nada interesa en el sub-lite si, como refiere la
Acuerdo 049 de 1990, de lo que dan cuenta las pruebas arrimadas al plenario. 8Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. Para nada interesa en el sub-lite si, como refiere la apoderada recurrente, solo hasta marzo de 2017 Colpensiones reconoció que su prohijado era beneficiario del régimen de transición, pues el derecho pensional siempre estuvo causado y reconocido desde el año 2004 de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sobre lo cual no hubo discusión. Por consiguiente, desde esa época el actor estuvo en posibilidad de haber reclamado oportunamente a la entidad el incremento del 14% sobre su mesada, pero no lo hizo, descuido que ha desembocado en las consecuencias de las que hoy se lamenta en sede constitucional. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales
constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira obedeció a una labor de hermenéutica y 9Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo. apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
invocado por MIGUEL ÁNGEL MELO MELO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela No. 753 / 110712 Miguel Ángel Melo Melo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11