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CSJ - STP5256-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5256-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA

Conjuez Ponente STP5256-2024 Tutela Primera Instancia 136178 CUI 11001023000020240028100 Acta No. 105 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al tramite se vinculó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a las Dras. Amalia Pérez Parra, Angela María Buitrago Ruiz y Luz Adriana Camargo Garzón.

II. ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 136178

CUI: 11001023000020240028100

ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES manifestó que, en el trámite de elección del Fiscal General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia incurrió en un errada interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia. Indicó que el Presidente de la Corporación citó a Sala Plena de Gobierno con el fin de elegir a la nueva Fiscal General de la Nación. Después de que se realizaran dos votaciones, ninguna de las candidatas obtuvo los votos necesarios. En la tercera sesión, la candidata Amelia Pérez alcanzó 13 votos. El accionante afirma que de forma errada se citó a una cuarta sesión de votación, porque ya se había logrado el umbral requerido en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación.

accionante afirma que de forma errada se citó a una cuarta sesión de votación, porque ya se había logrado el umbral requerido en el proceso de elección del Fiscal General de la Nación. Considera que, si bien el artículo 5° del Reglamento Interno de la Corte consagra que en este proceso se requiere el voto favorable de las 2/3 partes de los magistrados en ejercicio, esta normativa contradice el artículo 54° de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el artículo 41 del Reglamento interno de la Corte Suprema. Al respecto, afirma que una ley Estatutaria tiene prelación sobre cualquier reglamento, y que la incongruencia contemplada en el propio reglamento, la norma posterior prevalece sobre la norma anterior. En este contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso administrativo, de él y de todos los ciudadanos colombianos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

2Tutela de 1ª instancia nº. 136178

CUI: 11001023000020240028100

ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES

1. El presidente del Alto Tribunal, Gerson Chaverra Castro solicitó se niegue la acción de tutela debido a que el 12 de marzo del año en curso se eligió como Fiscal General de la Nación para el periodo 2024 – 2028 a la doctora Luz Adriana Camargo y dentro del trámite correspondiente se cumplió cabalmente con el sistema de votación establecido en el

Reglamento Interino de la Corte.

2. Los magistrados Luis Benedicto Herrera Ruiz e Iván Mauricio Lenis Gómez, en documentos separados, señalaron que la demanda de

Reglamento Interino de la Corte.

2. Los magistrados Luis Benedicto Herrera Ruiz e Iván Mauricio Lenis Gómez, en documentos separados, señalaron que la demanda de tutela no cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa, ya que no se demostró un interés para obrar sustancial particular, subjetivo real y concreto sobre lo perseguido, ni acreditó una vulneración o amenaza de un derecho fundamental propio y particular.

Adicionalmente, consideran que la circunstancia que originó la supuesta vulneración ya fue superada, toda vez que la Corte Suprema eligió a la abogada Luz Adriana Camargo como la nueva Fiscal General de la nación, configurándose la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente. Con fundamento en estos argumentos peticionaron se resuelva la improcedencia de la acción.

3. La magistrada Clara Inés López Dávila considera que debe declararse la improcedencia de la acción, en cuanto advierte que el accionante carece de legitimidad en la causa para invocar derechos propios dentro de la situación fáctica demandada. Adiciona que, no es posible realizar un nombramiento a través de la acción constitucional interpuesta, aún más, cuanto la Sala Plena eligió el 12 de marzo a la Dra. Luz Adriana

Camargo. 3Tutela de 1ª instancia nº. 136178

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ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES

4. La Magistrada Marjorie Zúñiga Romero señaló que la acción no debe prosperar porque el accionante carece de legitimación en la causa por

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ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES

4. La Magistrada Marjorie Zúñiga Romero señaló que la acción no debe prosperar porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque no se evidencia que tenga interés en el asunto. Agregó que, debido a la elección de la Dra. Luz Adriana Camargo como Fiscal General de la Nación existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1382 del 2000 y en el artículo 44° del Acuerdo 2175 de 2023, le corresponde a la presente Sala de Conjueces resolver la demanda interpuesta, por estar dirigida en contra del presidente de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante la administración de justicia, en busca de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES cuestiona, a través de la acción de amparo, que el presidente de la Corte Suprema de Justicia continuara citando a votaciones en el trámite de

irremediable. En el presente evento, ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES cuestiona, a través de la acción de amparo, que el presidente de la Corte Suprema de Justicia continuara citando a votaciones en el trámite de elección del Fiscal General de la Nación, en cuanto una de las postuladas ya había alcanzado el umbral requerido por la ley estatutaria, es decir 13 votos. 4Tutela de 1ª instancia nº. 136178

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ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES Sostiene que dicho actuar no solo vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, también afectó el derecho de todos los colombianos. Antes de abordar el problema jurídico que atañe la atención de la Sala, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, para constatar si es viable analizar de fondo el reclamo propuesto. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que los mencionados requisitos son (i) la legitimación en causa por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes que surgen del interés sustancial que estas tienen dentro del proceso1. Para que este requerimiento se encuentre satisfecho es necesario que la persona que promueva la acción acredite las siguientes condiciones: (i) que actúa a nombre propio, por medio de representante legal, mediante apoderado judicial o agente oficioso 2; y (ii) el derecho fundamental que se pretende proteger con la acción debe ser propio del demandante y no de otra persona.

nombre propio, por medio de representante legal, mediante apoderado judicial o agente oficioso 2; y (ii) el derecho fundamental que se pretende proteger con la acción debe ser propio del demandante y no de otra persona. En el caso bajo estudio, resulta claro que el accionante no se encuentra facultado para presentar una acción de tutela en nombre de todos los ciudadanos colombianos, tal como lo pretende en su escrito, por lo que no se encuentra acreditado ninguno de los dos requisitos. 1 Corte Constitucional. Sentencia T1001 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2016. 5Tutela de 1ª instancia nº. 136178

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ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES Respecto al interés sustancial requerido, la única argumentación sobre el tema consistió en señalar que para efectos de su actividad como abogado vive en un estado de “zozobra ante la apatía de los fiscales fundamentado el mismo conflicto de la interinidad de la cabeza del ente acusador”3. Su solicitud no tiene como base un hecho especifico que permita concluir que le asiste un interés directo sobre la elección del Fiscal General de la Nación. Por el contrario, no se encuentra vínculo entre como la elección del próximo Fiscal General pueda llegar a afectar el desarrollo de su profesión de abogado, o como la situación mencionada afecta su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Si bien esto es suficiente para que la Sala tome la respectiva decisión, es oportuno mencionar que tampoco se observa satisfecho el requisito de subsidiaridad. Toda vez que no acaecen ninguna de las dos

Si bien esto es suficiente para que la Sala tome la respectiva decisión, es oportuno mencionar que tampoco se observa satisfecho el requisito de subsidiaridad. Toda vez que no acaecen ninguna de las dos situaciones necesarias, (i) la inexistencia de medios idóneos o efectivos de defensa. Frente a este escenario en la Ley 1437 de 2011 -Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativose encuentran consagrados medios de control encaminados a debatir situaciones como las planteadas en la acción de tutela. (ii) Pueda configurarse un perjuicio irremediable, en los hechos puestos bajo conocimiento de esta Sala no es previsible que se ocasione algún perjuicio irremediable al accionante, más cuando no se encuentra una relación directa entre la elección del Fiscal General de la Nación y los derechos fundamentales que se pretenden proteger por medio de la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 Demanda de tutela, folio 7. 6Tutela de 1ª instancia nº. 136178

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ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES

IV. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, de conformidad en lo establecido en está providencia.

Segundo. Comunicar esta determinación de conformidad con el

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, de conformidad en lo establecido en está providencia. Segundo. Comunicar esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Una vez en firme está decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA

Conjuez

LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA

Conjuez

JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA

Conjuez 7Tutela de 1ª instancia nº. 136178

CUI: 11001023000020240028100

ÉDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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