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CSJ - STP5257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5257-2022 Radicación N. 123494 Acta n.° 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I ASUNTOCUI 11001020400020220077600

Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR MORENO ROJAS, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el asunto laboral radicado con número 11001310501220140033701.

2. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II.HECHOS

3. HÉCTOR MORENO ROJAS promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Caja Social, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 1994 y el 25 de mayo de 2011, con salario variable y un despido sin justa causa.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, condenó a la parte demandada al pago a favor de interesado de una indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones.

2CUI 11001020400020220077600

25 de enero de 2017, condenó a la parte demandada al pago a favor de interesado de una indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones. 2CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

5. Impugnada la anterior determinación por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 1º de marzo de 2017, la revocó; y, su lugar, absolvió al Banco Caja Social de la indemnización por despido.

6. El demandante interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4466-2021 del 21 de septiembre de 2021.

7. Inconforme con la decisión, HÉCTOR MORENO ROJAS promueve acción de tutela; porque, a su parecer, al proferir el fallo SL4466-2021 del 21 de septiembre de 2021, la autoridad demandada trasgredió sus derechos, al no estudiar de fondo la demanda de casación promovida, por lo que, incurrió en un exceso ritual manifiesto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

8. Con auto del 20 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y

3CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral

Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de esta Corporación, resaltó el conjunto de formalidades al que se encuentra sometida la demanda extraordinaria de casación, la cual, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

En el asunto, indicó, la imposibilidad de asumir el estudio de fondo de los cargos tercero y cuarto obedeció precisamente a que en su formulación se incurrió en defectos técnicos que impidieron su análisis y que no podían ser subsanados por esa Sala, dado el carácter rogado del recurso.

10. El apoderado judicial del Banco Caja Social solicitó se niegue la acción de tutela por inexistente configuración de defectos en la providencia judicial censurada.

11. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente digital No. 2014-337 y solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no advertirse vulneración de derechos fundamentales.

4CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

12. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

12. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MORENO ROJAS, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

5CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo ); (ii),

Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo ); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico ); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

15. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez constitucional, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

16. En el asunto, manifiesta el accionante la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, en que incurrió presuntamente la Sala accionada, al no decidir de fondo la demanda extraordinaria de casación, e insistió en que los cargos propuestos en el recurso fueron debidamente formulados.

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fondo la demanda extraordinaria de casación, e insistió en que los cargos propuestos en el recurso fueron debidamente formulados. 6CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

17. Examinada la decisión censurada por el actor, frente al primer cargo propuesto en la demanda de casación, la Sala demandada advirtió que su solicitud en relación con que «se niegue el recurso de apelación» es ajena a esa instancia, en tanto aludía a una cuestión eminentemente procesal y que se fundamentó en la supuesta indebida admisión de la alzada; por ello, la Corporación accionada le indicó: «…en sede de casación no se debaten temas procesales, pues éstos deben ser resueltos en las instancias a través de los recursos previstos para ello, tal como se precisó en decisión CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 33.304(…) También debe resaltarse que el recurrente acusa la sentencia del colegiado por «aplicación indebida al no haber dado aplicación» al inciso 4 del artículo 322 del CGP (Ley 1564 de 2012), circunstancia que configura un dislate, pues denuncia la violación de la misma norma legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes.(…) En esa medida, acusar simultáneamente la transgresión de un mismo precepto legal por aplicación indebida y falta de aplicación (infracción directa), resulta desacertado».

18. Ahora, frente al segundo cargo “ por contener la

excluyentes.(…) En esa medida, acusar simultáneamente la transgresión de un mismo precepto legal por aplicación indebida y falta de aplicación (infracción directa), resulta desacertado».

18. Ahora, frente al segundo cargo “ por contener la sentencia de segundo grado decisiones que hicieron más

7CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas gravosa la situación del trabajador por la conculcación del principio non reformatio in pejus”, la Sala accionada consideró tal acusación desacertada, dado que la decisión de primera instancia fue apelada tanto por el accionante como por el demandado Banco Caja Social, supuesto que no logró ser desvirtuado, por lo que no puede concluirse que el actor fue recurrente único en la alzada. Así lo dijo: «…debe tenerse en cuenta que en la decisión impugnada el Tribunal se ocupó de resolver las inconformidades de los apelantes, y fue en virtud de los reproches planteados por la parte demandada que se determinó la revocatoria de la condena impuesta en su contra y a favor de la parte actora por concepto de indemnización por despido sin justa causa, lo cual no contradice el principio de la non reformatio in pejus. Así se explicó en decisión CSJ SL 39 oct. 2012, rad. 36216».

19. Con respecto al tercer cargo, a través del cual el interesado pretendió criticar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, relativa al carácter no salarial de la bonificación de cartera, explicó la Sala accionada que existieron errores de técnica que impidieron su prosperidad.

del Tribunal de Bogotá, relativa al carácter no salarial de la bonificación de cartera, explicó la Sala accionada que existieron errores de técnica que impidieron su prosperidad.

Al respecto manifestó: «…en este caso el recurrente omite señalar cuáles fueron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de la alzada, es decir, que hecho dio por cierto no estando probado, o qué encontró demostrado, pese a no estarlo, lo que impide a la Sala confrontar las conclusiones fácticas del

8CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas juzgador y de las que discrepa el impugnante (CSJ SL 15 jul. 1992, rad. 5137)».

20. Finalmente, el cuarto cargo “improcedencia de la indemnización por despido injusto” de igual manera fue desestimado por la Corporación, al no atender las reglas que deben cumplirse cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.

21. Así las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los argumentos esenciales de la sentencia acusada no fueron atacados ni desvirtuados, sin que resulte el recurso extraordinario de casación un instrumento novedoso para el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias.

atacados ni desvirtuados, sin que resulte el recurso extraordinario de casación un instrumento novedoso para el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias.

22. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que el recurso de casación está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. Así lo indicó:

9CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y

ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018.

23. Por tanto, examinada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, para arribar a tan conclusión, sin que sea dable afirmar como lo indicara el demandante la existencia de un defecto procedimental o violación a la Constitución, por lo que tal determinación es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

24. Es que, precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, sí se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la

10CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

25. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se

aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

25. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

26. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 11001020400020220077600 Radicado interno 123494 Tutela de primera instancia Héctor Moreno Rojas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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