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CSJ - STP5258-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5258-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5258-2020 Radicación No. 976 / 110921 Acta No. 129 Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO PROAÑOS CRUZ, contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Garzón Huila y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así como la Sala Única del Tribunal Superior de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela No.976 / 110921

Pedro Proaños Cruz (i) PEDRO PROAÑOS CRUZ fue condenado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón – Huila, a la pena de 170 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia del 24 de enero de 2012. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,

Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de sentencia del 24 de enero de 2012. (ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 26 de julio de 2011, negó una petición de libertad condicional, determinación que mantuvo con auto del 6 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de reposición incoado por el aquí accionante. (iii) Posteriormente, el sentenciado presentó nuevo requerimiento en idéntico sentido, el cual fue atendido por el Juzgado 2º de Penas con providencia del 11 de diciembre de 2019, reiterando la negativa de otorgar el beneficio. (iv) Refiere el actor que interpuso apelación, pero, pese al tiempo transcurrido, no ha habido pronunciamiento alguno. (v) En esas condiciones, argumenta que tiene derecho al beneficio que reclama, por cuanto cumple el factor objetivo para su concesión; así mismo, afirma que el juez vigilante de la condena no debe realizar un nuevo juicio de reproche a la conducta punible que perpetró, sino contribuir a su proceso de resocialización permitiendo su salida del penal.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 41001400400120080000100 y le

2Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz

prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 41001400400120080000100 y le 2Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz otorgue el beneficio de libertad condicional que depreca. Así mismo, disponga su detención domiciliaria transitoria, en virtud del Decreto 546 de 2020, en igualdad de condiciones a otras personas privadas de la libertad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 10 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón – Huila, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que una vez el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, negó la petición de libertad condicional formulada por el accionante, el expediente fue remitido por correo solo el 10 de marzo de 2020 a ese despacho, para resolver la alzada propuesta por el sentenciado. No obstante, debido a las restricciones decretadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el virus COVID-19, la empresa de mensajería ”472” no ha hecho entrega física de la correspondencia a las sedes judiciales, de manera que procedió a requerirla para poder tener acceso al expediente y emitir decisión de fondo frente al pedimento del actor.

entrega física de la correspondencia a las sedes judiciales, de manera que procedió a requerirla para poder tener acceso al expediente y emitir decisión de fondo frente al pedimento del actor. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 41001400400120080000100 se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que haya pronunciamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón - Huila , y es a dicha autoridad a 4Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz quien corresponde definir si PEDRO PROAÑOS CRUZ tiene derecho o no a la libertad condicional que hoy reclama en sede de tutela . Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional en favor de

PEDRO PROAÑOS CRUZ.

máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional en favor de

PEDRO PROAÑOS CRUZ.

Además, si bien es cierto aún no ha habido resolución de fondo en el caso, ello se debe a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, a partir del cual se implementaron múltiples restricciones, incluido el cierre de las sedes judiciales y la cuarentena obligatoria de que ha sido objeto el país, circunstancia que ha impedido el normal desarrollo, no solo de las actividades y funciones de la administración de justicia, sino de la mayoría de sectores de la economía que se han visto afectados, incluida, naturalmente, la empresa de 5Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz mensajería “472” que ha presentado atrasos en la entrega de los envíos y correspondencia en el territorio. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No obstante, la Sala instará al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón – Huila, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación incoado por el sentenciado.

Circuito con Función de Conocimiento de Garzón – Huila, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación incoado por el sentenciado. Al margen de lo anterior, si bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria- , han sustituido o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por consiguiente, si lo que pretende el promotor del amparo es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, 6Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, corresponde a PEDRO PROAÑOS CRUZ presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la pena

encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, corresponde a PEDRO PROAÑOS CRUZ presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la pena competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por PEDRO PROAÑOS CRUZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. INSTAR al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón – Huila, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación incoado por PEDRO PROAÑOS CRUZ, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2019.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Tutela No.976 / 110921 Pedro Proaños Cruz

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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