CSJ - STP5258-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5258-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5258-2022 Radicación N. 123528 Acta N° 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I.ASUNTOCUI 1100102040002022007970
Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción
interpuesta por NIBALDO MIELES ZAMBRANO, DINA ZULAY MONSALVE GARCÍA y ANDERSON FABIÁN MIELES HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín (Santander), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal radicada con número Nro. 2021-00070.
2. En el trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y a las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. El 1º de julio de 2021, el Juzgado promiscuo Municipal de San Joaquín (Santander), condenó a NIBALDO MIELES ZAMBRANO a la pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos mensuales vigentes como autor del delito de violencia intrafamiliar, negándole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
multa de 13.33 salarios mínimos mensuales vigentes como autor del delito de violencia intrafamiliar, negándole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
4. Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con sentencia del 21 de septiembre la confirmó.
5. Acude NIBALDO MIELES ZAMBRANO, DINA ZULAY MONSALVE GARCÍA y ANDERSON FABIÁN MIELES HERNÁNDEZ (cónyuge e hijo-victimas dentro de la actuación penal) a la acción constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no le notificó al procesado la decisión emitida en segunda instancia, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
De igual forma, manifiestan que si bien NIBALDO MIELES suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, ni la defensa como tampoco la judicatura, le explicaron las consecuencias de tal decisión, en tanto, asumió que el fallador le otorgaría la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia
de la ejecución de la pena.
III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
6. Con auto del 21 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 25 de abril.
7. La Juez Promiscuo Municipal de San Joaquín, manifestó que adelantó la actuación en primera instancia como juez de conocimiento. Remitió copia del expediente objeto de censura.
8. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior
de San Gil, informó que: a. El 25 de julio de 2021 asignó al despacho de la Magistrada María Teresa García Santamaría, el recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de condena emitido el 1º de julio de esa anualidad en contra de NIBALDO
MIELES ZAMBRANO.
b. Con auto del 21 de septiembre de 2021, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo, lo que fue comunicado a las partes, incluyéndose al actor, a quien mediante llamada telefónica a su celular, indicó a esa Corporación “no tener correo electrónico ni aplicación de whatsapp, residía en el área rural, por lo que se comunicaría 4CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
whatsapp, residía en el área rural, por lo que se comunicaría 4CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros con su defensora para conocer el resultado de la apelación”, de tal manifestación, se dejó constancia en el expediente por la secretaria titular. c. El 28 de septiembre de 2022, se allegó memorial suscrito por la abogada defensora, mediante el cual NIBALDO MIELES le revocó el poder otorgado, y le confirió a otro profesional, por lo que, en auto de la misma fecha se le reconoció personería para actuar, a quien se le citó finalmente para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, lo que fue comunicado además al señor NIBALDO MIELES ZAMBRANO vía celular. d. La lectura de fallo se adelantó de manera virtual el 29 de septiembre de 2021, diligencia a la que asistió la defensa y demás partes; no obstante, el actor no compareció pese a haber sido notificado. e. La decisión emitida en segunda instancia fue notificada en estrados; sin embargo, las partes guardaron silencio, por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 7 de octubre de 2021, devolviéndose en la misma fecha el expediente al juzgado de origen.
9. Una Magistrada de la Sala demandada, reseñó las actuaciones procesales adelantadas por esa Corporación y
5CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
actuaciones procesales adelantadas por esa Corporación y 5CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros solicitó se declare la improcedencia de acción, en tanto, no se interpuso contra la decisión censurada a través de esta vía constitucional el recurso extraordinario de casación.
10. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NIBALDO MIELES ZAMBRANO y otros, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
12. En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.
13. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos
6CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos 6CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.1 Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 7CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
14. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal 14.1.En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. 14.2.-Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
8CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido,
8CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses». 14.3. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el artículo 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 9CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 9CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación . (Negrilla propia) 14.4. A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia).
15. Caso concreto 15.1. Como se dijo en precedencia, el demandante objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior
15. Caso concreto 15.1. Como se dijo en precedencia, el demandante objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo de condena proferido por el
10CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, por el ilícito de violencia intrafamiliar en el asunto penal con radicado número 2021-00070. 15.2. A partir de los elementos de juicio allegados por el despacho de conocimiento y el tribunal, se advierte que no existió irregularidad frente a la notificación del actor. 15.3. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del diligenciamiento radicado número 2021-00070, se observa, que contrario a lo indicado por los promotores de amparo, quien se encuentra en libertad, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le notificó fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo mediante llamada telefónica, dada su manifestación, así se dejó constancia el 22 de septiembre de 2021, por la Secretaría del Tribunal demandado, al indicar: « AL ACUSADO NIBALDO MIELES ZAMBRANO se le notificó la hora y fecha de la audiencia mediante llamada a su celular 3105395627, manifestando que no posee correo electrónico ni WhatsApp, que reside en área rural y que se comunicará con su defensora para obtener conocimiento del resultado de la apelación».
mediante llamada a su celular 3105395627, manifestando que no posee correo electrónico ni WhatsApp, que reside en área rural y que se comunicará con su defensora para obtener conocimiento del resultado de la apelación». De otra parte, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que el apoderado judicial del interesado fue notificado de la diligencia de la lectura de fallo adelantada el 29 de septiembre de 2021, quien asistió; sin embargo, no interpuso recurso extraordinario de casación 11CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros contra la sentencia de condena, quedando ejecutoriada la misma.
16. En el anterior contexto, para la Sala no merece reparo las citaciones que se le hicieron al demandante y a su apoderado judicial para que compareciera a la diligencia de lectura de fallo; por lo que, es claro que no hubo una actividad negligente por parte tribunal para la comunicación de las actuaciones al procesado, quien conocía de la fecha y hora de la diligencia; no obstante, por su propia voluntad dejó de asistir a las audiencias correspondientes. 17.-Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de las autoridades demandadas, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de
20041.
18. Conforme con lo anteriormente indicado, al no
actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20041.
18. Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones, la Sala advierte que los reproches que expone el actor frente a la condena que devino del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, ha debido presentarlos a través del recurso de apelación; sin embargo, nada dijo. Nótese que 1 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 12CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros el actor, en condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa.
19. Adicionalmente, la no interposición del recurso extraordinario de casación no es suficiente para concluir que NIBALDO MIELES ZAMBRANO no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
20. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre
sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
20. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.
21. Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado.
22. En síntesis, al determinarse que NIBALDO MIELES ZAMBRANO conocía el proceso que se le seguía, fue debidamente notificado de las fases procesales, representado por un abogado contractual quien compareció a la diligencia
13CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros de lectura de fallo y no interpuso recurso extraordinario de casación, se declarará improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 1100102040002022007970 Radicado interno 123528 Tutela de primera instancia Nibaldo Mieles Zambrano y otros
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15