CSJ - STP5258-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5258-2025 Radicación n.° 143951 (Acta n.° 082)
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra la sentencia de tutela del 12 de febrero de 20251. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de marzo de 2025.Impugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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2. A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con el radicado 11001310504320230003701, 11001310503720210011201, 11001310504020220033601, 11001310503620220053701, 11001310503720220024101 y 11001310500720210049301.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.
1. Proceso bajo radicado n.º
11001310504320230003700 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Diva Marcela Trujillo Rey instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de tra slado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024 resolvió:Impugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY del régimen de prima media con prestación definida administrado por
el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
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PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a Trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante DIVA MARCELA TRUJILLO REY, como cotizaciones, sumas adiciona les, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de g arantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS los supuestos de hecho que soportan las excepciones formuladas por
COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el JuzgadoImpugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
2. Proceso bajo radicado n.º 1
disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
2. Proceso bajo radicado n.º 1
1001310503720210011200
De la documental allegada, se tiene que Myriam Stella Martínez Moreno impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MYRIAM STELLA MARTÍNEZ MORENO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 26 de octubre de 1994. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida admini strado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
definida admini strado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, los todos los valores contenidos en suImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destin ado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 31 d e octubre de 2024 confirm ó la
jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 31 d e octubre de 2024 confirm ó la providencia consultada.
3. Proceso bajo radicado n.º
11001310504020220033600 De la documental allegada, se tiene que Lucy Amanda Casallas present ó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Lucy Amanda Casallas, identificada con la C.C. [...], realizado en abril del año 1997 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Lucy Amanda Casallas ha estado afiliado al régimen solidario de primaImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos
Porvenir S.A.
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media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Lucy Amanda Casallas, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora de Fondo de Pensiones demandada traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del dem andante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
4. Proceso bajo radicado n.º
11001310503620220053700
Se extrae que, Mario Enciso Sarmiento present ó proceso
valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.
4. Proceso bajo radicado n.º
11001310503620220053700
Se extrae que, Mario Enciso Sarmiento present ó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por MARIO ENCISO SARMIENTO del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 1o. de mayo de 1994, a través de PORVENIR S.AImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsional es y los
de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsional es y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. Así́ como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Contra la anterior decisión, el demandante y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Quinto de la sentencia proferida por el Juzgado -36Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de diciembre de 2023, en donde es demandante MARIO ENCISO SARMIENTO y demandadas
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., para incluir a Colpensiones como deudora de las costas causadas en primera instancia, es acreedor el demandante.
COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., para incluir a Colpensiones como deudora de las costas causadas en primera instancia, es acreedor el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
5. Proceso bajo radicado n.º
11001310503720220024100
Se extrae que, María Mercedes Mendoza Medina present ó proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SAImpugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023 resolvió́:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MAR ÍA MERCEDES MENDOZA MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS hoy COLPENSIONES al Régimen del Ahorro Individual por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que ocurrió el 24 de febrero de 1998, así como los traslados horizontales que efectuaron a
ISS hoy COLPENSIONES al Régimen del Ahorro Individual por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que ocurrió el 24 de febrero de 1998, así como los traslados horizontales que efectuaron a PORVENIR S.A., y finalmente a COLFONDOS. En consecuencia, se DECLAR A válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es aportes pensionales junto con los rendimientos financieros, sin descontar gastos de administración ni comisiones, incluyendo las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el per iodo en que la accionante estuvo vinculada a esta administradora, precisando que los rubros que correspondan a los descuentos realizados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de gara ntía de pensión mínima, deberán ser con cargo a los propios recursos de COLFONDOS S.A. y deberán retornarse a COLPENSIONES de manera indexada al momento en que sean recibidos por esta entidad de seguridad social, según se expuso.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que se le efectuaron a la
de manera indexada al momento en que sean recibidos por esta entidad de seguridad social, según se expuso.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que se le efectuaron a la demandante por descuentos generados por gastos de administración, comisiones, e incluyendo además las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo deImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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garantía de pensión mínima, por el periodo que la demandante estuvo vinculada a esta AFP, precisando que estos conceptos serán con cargo a los propios recursos de PORVENIR S.A. y deberán ser pagados de manera indexada al momento en que retorne al Régimen d e Prima Media, según se expuso.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
Contra la anterior decisión, Colfondos SA Pensiones y Cesantías presentó recurso de apelación y se orden ó́ surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió́ el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 37
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la devolución de
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 37
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la devolución de los gastos de administración, seguros previsio nales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y su consecuente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de julio de 2023, en los demás.
6. Proceso bajo radicado n.º
11001310500720210049300
De la documental allegada, se tiene que Carlos Alberto Marín Echeverri present ó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a través de la AFP PORVENIR el 26 de mayo de 1999.Impugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a
Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, debe presentar al despacho un informe en forma debida, todos los valores objeto de devolución a Colpensiones, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, el valor de los aportes que se devuelven, el valor de los rendimientos de la cuenta de ahorro individual que se generó, el valor de los descuentos de los aportes que se hicieron mientras estuvo vinculado a Porvenir y el valor de la indexación de dichos descuentos y toda la información
rendimientos de la cuenta de ahorro individual que se generó, el valor de los descuentos de los aportes que se hicieron mientras estuvo vinculado a Porvenir y el valor de la indexación de dichos descuentos y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al señor demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS.
QUINTO: se CONDENA a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones con un porcentaje correspondiente al 80% del ingreso bas e de cotización de los últimos 10 años tal y como se explicó en las consideraciones.
SEXTO: SE NIEGAN las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO [sic]: Las costas son a cargo de Colpensiones Y Porvenir. Las agencias en derecho se tasan a favor delImpugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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demandante en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.
OCTAVO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES
Y PORVENIR.
NOVENO: Se Ordena la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido.
probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES
Y PORVENIR.
NOVENO: Se Ordena la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido.
Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogot á D.C. dentro del presente proceso promovido por Carlos Alberto Marín Echeverri en contra de la Administradora Col ombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que quedar á de la siguiente manera:
“Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia,
el cual quedará de la siguiente manera:
fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia,
el cual quedará de la siguiente manera:
“CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRI a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones”.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. a devolver los respectivos conceptos indicados, siguiendo losImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el
rendimientos y bono pensional».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administració n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dej ó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 143951
Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Caracterizó el incumplimiento del
presupuesto de la siguiente manera:
5. En los procesos:
(i) 11001310504320230003700, 11001 -31-05-0362022-00537-00 y 11001-31-05-007-2021-00493-00: la parte interesada tuvo posibilidad de acudir a la sede extraordinaria de casación, sin embargo, no obra soporte de haber agotado esa vía ni se ofrecieron razones válidas de la censora para desechar ese mecanismo.
(ii) 11001-31-05-037-2021-00112-00, 11001 -31-05037-2022-00241-00 y 11001-31-05-040-202200336-00 no se formuló impugnación contra las sentencias que profirieron los Juzgados en primera instancia.
6. Asimismo, subrayó que las AFP2 deben demostrar su interés económico para recurrir en casación, de manera que en ese escenario debía probarse la afectación pecuniaria «sin que sea viable que el juez de tutela despoje la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión».
2 Administradora de fondo de pensiones.Impugnación de tutela Número interno 143951
que sea viable que el juez de tutela despoje la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión».
2 Administradora de fondo de pensiones.Impugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A.
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7. Por los anteriores factores, la Sala relevó el estudio de las censuras planteadas en esta vía supralegal.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó. Al efecto indicó que, en las causas censuradas, PORVENIR S.A. no tiene la cuantía requerida para recurrir en casación «porque el perjuicio económico no supera los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
9. Aseveró que no es válido denegar el conocimiento de la justicia porque, a su juicio, se han agotado los mecanismos idóneos que ofrece
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