CSJ - STP5258-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5258-2026 Radicación nº 153854 Aprobado según acta n°. 107
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal con radicado No. 05001600020620210097701 , que se adelantó en contra del accionante.Radicado 11001020400020260078900
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Estación de Policía de Guayabal, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte que contra JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ se adelantó proceso penal, radicado 05001600020620210097701.
informes allegados al trámite constitucional, se advierte que contra JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ se adelantó proceso penal, radicado 05001600020620210097701.
3.1. Es así que, el 21 de enero de 2021, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Medellín, un delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargo que no aceptó. Adicio nalmente, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme al artículo 307 B, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal1.
3.2. Presentado el escrito de acusación en los mismos términos que la imputación, y adelantado el juicio oral y público, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, absolvió al i mplicado-accionante; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía y Ministerio Público.
Es de aclarar, que el juzgado de conocimiento citó al procesado a todas y cada una de las diligencias atrás
1 Son medidas de aseguramiento: B. No privativas de la libertad: 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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3 referenciadas a través del correo electrónico juandavid271998@gmail.com, aportado por el accionante como lugar de notificaciones desde la audiencia de imputación.
Primera instancia
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3 referenciadas a través del correo electrónico juandavid271998@gmail.com, aportado por el accionante como lugar de notificaciones desde la audiencia de imputación.
3.3. Mediante fallo del 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la absolución; y en su lugar, condenó a JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ a las penas de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 CP); y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual se dispuso su captura.
3.4. Al no interponerse el recurso de impugnación especial y/o doble conformidad, la sentencia quedó en firme, motivo por el cual se libró la orden de captura en contra de JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ, la cual se materializó el 1º de marzo de 2026.
3.5. Ahora, acude JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se decrete la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia y se deje sin efectos la condena emitida en su contra; pues, en su criterio, se afectaron sus derec hos fundamentales al debido proceso y defensa; ante la indebida notificación por parte del Tribunal a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, lo que le
efectos la condena emitida en su contra; pues, en su criterio, se afectaron sus derec hos fundamentales al debido proceso y defensa; ante la indebida notificación por parte del Tribunal a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción; en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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4 En ese contexto, indicó el actor que el Ad quem le remitió las comunicaciones al correo electrónico “juandavid27998@gmail.com”, cuando durante todo el juzgamiento se le citó al correo “ juandavid271998@gmail.com; por ende, ni siquiera se enteró que su defensor de confianza había renunciado. Supo de la condena cuando fue capturado el 1° de marzo de 2026.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 18 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción , obteniéndose las siguientes
respuestas:
4.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a ese despacho se refiere; pues la presunta vulneración de garantías fundamentales se predica en sede de segunda instancia, actuación en la cual no participó.
No obstante, precisó que durante el trámite surtido en
acción en lo que a ese despacho se refiere; pues la presunta vulneración de garantías fundamentales se predica en sede de segunda instancia, actuación en la cual no participó.
No obstante, precisó que durante el trámite surtido en primera instancia, se notificó al procesado de todas y cada una de las audiencias realizadas en debida forma; tanto es así, que aquel asistió a las diferentes sesiones programadas.Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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5 4.2. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó su desvinculación de la causa por activa, pues, las pretensiones recaen sobre las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia.
4.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó el trámite procesal y advirtió que revocó la absolución emitida a favor del accionante, al cumplirse los presupuestos para dictar sentencia de condena; pues, no se acreditó, como equivocadamente lo consideró el juez A quo, la causal de ausencia de responsabilidad referida al miedo insuperable, argumento que ni siquiera fue alegado por el defensor.
Indicó que por medio de la Secretaría de la Sala, se notificó al accionante la fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, al correo electrónico juandavid27998@gmail.com, misma que realizó el 14 de julio de 2025, con la presencia del delegado de la Fiscalía, Ministerio Público y el defensor público designado al sentenciado.
del Código de Procedimiento Penal, al correo electrónico juandavid27998@gmail.com, misma que realizó el 14 de julio de 2025, con la presencia del delegado de la Fiscalía, Ministerio Público y el defensor público designado al sentenciado.
Aclaró que la notificación del sentenciado se efectuó con base en los datos que aportó el Juzgado de primera instancia, en cuadro remisorio a la Sala Penal ; no obstante, aquel no compareció.
Posteriormente, el 17 de julio de 2025, se dio lectura a la sentencia de condena, en la que se dispuso librar la orden de captura contra el accionante; decisión notificada en estrados a las partes que hicieron presencia; esto es, del egado de laRadicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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6 fiscalía, Ministerio Público y Defensor Público; sin que se hiciera uso de la doble conformidad ; motivo por el cual, al quedar ejecutoriada la sentencia se libró orden de captura.
Consideró el Tribunal que no vulneró derecho fundamental; puesto que «si bien por parte de la Secretaría de la Sala penal se pudo incurrir en un error en la digitación del c orreo electrónico como lo argumenta el apoderado del accionante, en todo caso se encontraba en libertad el proce sado, transcurrió un buen lapso desde la sentencia y, por consiguiente, tenía el deber de estar atento a la resolución de segunda instancia»; además, garantizó su derecho a la defensa técnica al designársele defensor público ante la renuncia de su abogado de confianza.
desde la sentencia y, por consiguiente, tenía el deber de estar atento a la resolución de segunda instancia»; además, garantizó su derecho a la defensa técnica al designársele defensor público ante la renuncia de su abogado de confianza.
4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a
2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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7 determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lesionó o no las garantías fundamentales de JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ al momento de haber convocado y desarrollado la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, celebrada el 17 de julio de 2025.
7. Pues, para el accionante, la Corporación accionada no
GIRALDO ORTIZ al momento de haber convocado y desarrollado la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, celebrada el 17 de julio de 2025.
7. Pues, para el accionante, la Corporación accionada no lo notificó en debida forma, toda vez que la respectiva citación no fue enviada a la dirección electrónica dispuesta por él para tal fin, situación que le imposibilitó tener conocimiento del contenido del fallo de segundo grado emitido en su con tra y le impidió interponer el derecho a la doble conformidad , en aras de refutar la decisión adoptada en su disfavor.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de serRadicado 11001020400020260078900
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judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de serRadicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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8 una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
10. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
11. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
12. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un per juicio iusfundamental irremediable; c)
discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un per juicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efectoRadicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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9 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proce so, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los
cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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10 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en l a decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en l a decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucion al no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Caso concretoRadicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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16. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado, bajo las reglas de tutela contra providencia judicial, por cuanto, el demandante pretende que la sentencia emitida en su contra, en segunda instancia, se deje sin efecto.
17. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la
17. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis que el Tribunal Superior de Medellín accionado desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtid as en su contra.
18. No existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, si bien procedía la doble conformidad, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de convocatoria a la audiencia de lectura de segunda instancia, lo que sin lugar a duda impidió que el actor hiciera uso del aludido derecho de oposición.
Y ante la declaratoria de ejecutoria de la sentencia, el expediente se encuentra en fase de ejecuc ión de penas, autoridad ante la cual no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, talRadicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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12 como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia.
19. Frente al cumplimiento del pre supuesto de la inmediatez, conviene indicar que, si bien desde la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, 17 de julio de 2025, a la fecha de interposición de la acción constitucional17 de marzo de 2026 - han transcurrido más de 6 meses, no hay que olvidar que lo que cuestiona el accionante es que no
2025, a la fecha de interposición de la acción constitucional17 de marzo de 2026 - han transcurrido más de 6 meses, no hay que olvidar que lo que cuestiona el accionante es que no se le otorgó la posibilidad de cuestionar la condena, de la cual se enteró el día de su captura, 1º de marzo de 2026, por ende, la acción se entiende presentada en un plazo razonable.
20. Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de notificación de la sentencia de segundo grado, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer la doble conformidad . Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales.
21. De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
22. Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis no es sentencia de tutela.
23. En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico d e procedibilidad de la tutela contra actuacionesRadicado 11001020400020260078900
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13 judiciales, se advierte que las actuaci ones adelantadas por el Tribunal Superior de Medellín están circunscritas al defecto procedimental absoluto, como se expone a continuación:
24. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado
Tribunal Superior de Medellín están circunscritas al defecto procedimental absoluto, como se expone a continuación:
24. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental , que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual q ue en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)»4
25. Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».5
26. En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido la jurisprudencia que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».6
27. Así mismo, ha indicado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de
4 CC T-384 de 2018. 5 CC T-367 de 2018. 6 CC T-384 de 2018Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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14 tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la
6 CC T-384 de 2018Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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14 tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irr egularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales»7 y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»8
28. Supuestos que, analizados en el presente asunto, permiten sostener que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental, pues como a continuación se expone, se apartó del procedimiento establecido para lograr la comparecencia del procesado a la actuación que se surtía en su contra, lo que a su vez, cercenó la posibilidad que tenía de recurrir la sentencia proferida.
29. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ fue vinculado al proceso penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer; asunto del cual tenía el accionante pleno conocimiento, dado que en su presencia y asistido por su defensor de confianza se llevaron a cabo las audiencias de imputación (21 de enero de 2021) acusación (11 de mayo de 2021), preparatoria (2 de noviembre de 2021) y juicio oral (12 de julio de 2022).
30. Diligencias que le fueron notificadas a JUAN DAVID
acusación (11 de mayo de 2021), preparatoria (2 de noviembre de 2021) y juicio oral (12 de julio de 2022).
30. Diligencias que le fueron notificadas a JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ a través del correo electrónico
7 SU-565 de 2015 8 CC T-474 de 2017 y T-384 de 2018.Radicado 11001020400020260078900 Número interno 153854 Primera instancia
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15 “juandavid271998@gmail.com”, aportado por el mismo como sitio de notificaciones ; incluso, así lo hizo saber la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación.
31. La actuación da cuenta además que el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, absolvió al accionante del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión contra la cual el Fiscal 52
Seccional y el Representante del Ministerio Público apelaron; motivo por el cual , el 2 de diciembre del mismo año, el expediente fue remitido a la Sala Penal de l Tribunal Superior de Medellín.
32. En sede de segunda instancia, las constancias procesales indican que el 4 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, comunicó a las partes intervinientes a través de correo electrónico, que el 7 del mismo mes y año se llevaría a cabo la audiencia de que trata e l “artículo 447 CPP”.
33. Para lo que aquí interesa, a JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ y a su defensor de confianza se le comunicó la precitada
mes y año se llevaría a cabo la audiencia de que trata e l “artículo 447 CPP”.
33. Para lo que aquí interesa, a JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ y a su defensor de confianza se le comunicó la precitada fecha a los siguientes correos electrónic os, respectivamente:
Juandavid27998@gmailc.com y mauriciosquintero@gmail.com.
34. Este mismo día (4/07/2025), el apoderado del accionante comunicó al Tribunal de Medellín, no ser el abogado del implicado, por haber terminado el objeto del contrato, como quiera que fue designado Procurador Judicial.Radicado 11001020400020260078900
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35. Mediante oficio TSM-SP206, del 4 de jul io de 2025, dirigido a JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ, a la dirección “C alle 19 No.81-30, Belén Las Violetas, Medellín”, la Secretaría de la Sala del Tribunal de Medellín, procedió a comunicarle al
accionante:
«Le notifico audiencia para el día 07 de julio de la presente anualidad a las once (11:00) de la mañana, en la causa penal 0500160002062021 -00977, diligencia a la que usted estaba notificado en el correo juandavid27998@gmail.com el cual rebotó.
Igualmente le informo que, se entabló comunicación con su defensor de confianza, indicando que hace aproximadamente dos años había sido nombrado Procurador.
En vista de lo anterior, le solicito allegar un correo electrónico donde enviarle la invitación para la audiencia y
defensor de confianza, indicando que hace aproximadamente dos años había sido nombrado Procurador.
En vista de lo anterior, le solicito allegar un correo electrónico donde enviarle la invitación para la audiencia y si cuenta con defensor de confianza, informar todos los datos de ubicación para realizar las respectivas notificaciones y si en caso contrario no cuenta con un profesional del derecho, realizar la solicitud de que se le designe un defensor público.» Negrillas fuera del texto.
36. Sin embargo, a folio sigui ente, obra constancia secretarial de fecha 7 de julio de 2025, suscrita por Andrea Monsalve S , empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, que certificó:Radicado 11001020400020260078900
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«Me permito dejar constancia que, al encontrarme exactamente en la calle 19 # 81 -30 del barrio Belén las Violeta, fui atendida por la señora A.Z. quien aseguró no conocer al señor JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ puesto que él no reside en esta casa y que ella la ocupa desde hace seis (6) meses. Adicionalmente y pese a indagar co n un vecino del barrio por la ubicación del procesado, no fue posible hacer la notificación personal requerida.”
37. Corolario de lo anterior, el día 7 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Medellín, dispuso la designación de un defensor público para que asumiera la defensa de GIRALDO ORTIZ, motivo por el cual la Defensoría del Pueblo Regional
Tribunal Superior de Medellín, dispuso la designación de un defensor público para que asumiera la defensa de GIRALDO ORTIZ, motivo por el cual la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, nombró a un profesional del derecho adscrito.
38. El 11 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado procedió a comunicarle al implicado a través del correo electrónico
juandavid27998@gmail.com, que el 14 del mismo mes y año se llevaría a cabo la audiencia del “447 CPP”; la cual efectivamente se realizó este día, sin la presencia del accionante. En desarrollo de la diligencia, el defensor público dejó constancia de no haberse comunicado con su representado.
39. El 15 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior procedió a comunicarle al procesado a través del correo electrónico juandavid27998@gmail.com,Radicado 11001020400020260078900
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18 que el 17 del mismo mes y año se llevaría a cabo la audiencia de “lectura de decisión de 2ª instancia”.
40. Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la absolución emitida a favor de JUAN DAVID GIRALDO ORTIZ; y en su lugar, lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensual es vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407CP).
mínimos legales mensual es vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de cohecho por d